AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00986-00 del 09-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842318564

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00986-00 del 09-04-2019

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaAC1286-2019
Fecha09 Abril 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00986-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC1286-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00986-00


Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).-


La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por DENIS ALMANZA DUSSAN, para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia No. 001 de S., Lugo, España, que decretó el divorcio de mutuo acuerdo que contrajo la peticionaria con G.B.T..

CONSIDERACIONES


1. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente» y, a su turno, los numeral 2º y 3º del canon 606 ibídem, establecen como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que «…no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento»; y, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».


2. En el presente caso, no se acreditaron esas exigencias, toda vez que:

2.1 Se encuentra que como fundamento de la decisión extranjera que el juzgador declaró la disolución del matrimonio formado por las partes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86, en relación con la causal de divorcio establecida en el numeral 1° del artículo 81 del Código Civil de ese país, el cual dispone que « (…) A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código».


De ahí se desprende que, en la providencia cuya extensión de efectos se persigue, el juez foráneo resolvió sobre una causal de divorcio no contemplada en el artículo 154 del Código Civil; lo que hace improcedente darle curso a la solicitud, debido a que al homologarse dicha sentencia, se estaría transgrediendo el orden público colombiano, en tanto atenta contra la institución de la familia, como bien lo ha dicho la Sala en casos similares1,



En efecto, el divorcio que se llevó a cabo en el extranjero por los solicitantes, se cumplió bajo los preceptos de un proceso contencioso, situación que bajo los motivos taxativos del artículo 154 del Código Civil es permitida en la Nación; no así la causal...

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