AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01692-00 del 10-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842322820

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01692-00 del 10-06-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Junio 2019
Número de sentenciaAC2217-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01692-00

AC2217-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01692-00

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Treinta y Seis de Bogotá y V. de Oralidad de Medellín, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la acción ejecutiva de Salitre Plaza Centro Comercial P.H. contra Fiduciaria Bancolombia S.A., vocera del patrimonio autónomo Tennis Garantía.

I. ANTECEDENTES

1. La actora elevó solicitud a la jurisdicción para el cobro de las obligaciones por expensas ordinarias, relacionadas en una certificación expedida por su administrador, que por reparto correspondió al primero de tales despachos. Fincó la competencia en Bogotá porque es «el lugar de cumplimiento de las obligaciones que se demandan para con la copropiedad e involucran el título ejecutivo aportado, de conformidad con el numeral 3º del art. 28 del C.G.P.; y por ser (…) el domicilio de la agencia de la sociedad demandada, vocera del patrimonio autónomo demandado» (fl. 57, cdno. 1).

2. El 19 de marzo de 2019, la autoridad mencionada rechazó el asunto y al amparo de la regla 1ª del precitado artículo, lo envió a sus homólogos de Medellín, por corresponder con el domicilio de la vocera del patrimonio autónomo demandado. Descartó la elección de la actora, porque el lugar de cumplimiento de la obligación «no logra percibirse del título ejecutivo» (fl. 60, ibídem).

3. El Juez Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de destino no aceptó la atribución y promovió la colisión que se examina, argumentando que si se demanda una persona jurídica, el numeral 5º de la norma en comento establece que «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», y en el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado consta que la convocada «goza de agencia» en la circunscripción territorial del remitente. A igual conclusión arribó bajo la regla 3º del mismo canon, ya que en el sitio inicialmente escogido «se han cumplido [obligaciones] entre las partes, de acuerdo a los documentos suficientes que obran en el expediente» (fls. 62 y 63, ibíd.).

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», previsión que tratándose de sociedades reitera y precisa el 5º ídem, al establecer que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Disposiciones que para el caso de «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Lo cual significa que si en la práctica el sitio de satisfacción de las prestaciones no coincide con el domicilio de la sociedad convocada, que a su vez puede ser el principal o el de la sucursal o agencia, en el último caso si el asunto se halla vinculado a ella, el actor puede escoger, entre la tríada de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes, potestad sobre la que la Sala ha considerado que,

El actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado entre otros en AC7695-2017 y AC5490-2018).

4. En el sub examine, la actora radicó la demanda ante los juzgadores de Bogotá, aseverando que allí debían cumplirse obligaciones relacionadas en la certificación expedida por el administrador de Salitre Plaza Centro Comercial P.H., objeto de sus pretensiones, y además, porque en la sitio la sociedad demandada tiene una agencia.

4.1. Frente a aquel criterio cumple señalar que tratándose del cobro de cuotas administración, esta Sala de Casación Civil ha establecido de vieja data que tales estipendios tienen su fuente en una...

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