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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78681 del 06-02-2019

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Febrero 2019
Número de expediente78681
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL347-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL347-2019

Radicación n.° 78681

Acta 4

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de abril de 2017, en el proceso que M.A.V.V. promueve en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); así mismo se decidirá sobre el desistimiento del recurso extraordinario presentado por la parte demandante.

  1. ANTECEDENTES

M.A.V.V. demandó a H.V. para que previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, entre el 24 de enero de 1989 y el 24 de enero de 2013, se condene al pago del valor del cálculo actuarial por el periodo dejado de cotizar, esto es, desde el 24 de enero de 1989 hasta el 30 de agosto de 1999 y, consecuente con lo anterior, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En forma subsidiaria, el actor pidió que se disponga que J.C.H.V. es el responsable del derecho pensional generado a su favor, por lo que deberá «contratar con una aseguradora una póliza de garantía del pago de la pensión», así como el pago de intereses moratorios, demás derechos ultra y extra petita y las costas procesales.

Mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra, determinación que apeló la parte demandante y que generó la revocatoria del Tribunal, que por providencia de 27 de abril de 2017, luego de declarar la existencia del vínculo laboral entre la demandante y H.V. entre el 23 de enero de 1989 y el 23 de enero de 2013, condenó a este último a pagar a Colpensiones «los aportes pensionales omitidos, entre enero 23 de 1989 al 31 de agosto de 1999 en favor de la demandante; cálculo actuarial que corresponde a $24.730.029, y que se debe actualizar por la entidad administradora de pensiones al momento del pago de la obligación».

Consecuente con lo anterior, condenó a Colpensiones «a pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2013, sometida a la condición de haber recibido debidamente por parte del señor J.C.H.V. el cálculo actuarial actualizado, adeudándole al 31 de marzo de 2017, la suma de $33.636.921 por concepto de retroactivo pensional», precisando que la prestación a partir de 1.º de abril de 2017, quedaba en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, «sin perjuicio de las mesadas pensionales adicionales y los incrementos legales anuales». Por demás, autorizó a Colpensiones para que, de las mesadas pensionales retroactivas, descuente los aportes por salud, para ser transferidos al FOSYGA.

La anterior conclusión fue recurrida en casación por las apoderadas judiciales de la demandante M.A.V.V. y del demandado J.C.H.V. que, concedidos por el Tribunal el 4 de julio de 2017, fueron admitidos por esta Sala de la Corte el 17 de enero de 2018, corriéndose inicialmente el traslado al recurrente demandado, quien presentó la demanda el 13 de febrero siguiente.

En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, se formula un único cargo en el que invoca la causal primera de casación, al considerar que la sentencia atacada «es violatoria por la vía directa por interpretación errónea», el cual sustenta de la siguiente forma:

La controversia se dirige a establecer si al demandado, señor JULIO C.H.V., fue el empleador de la demandante durante toda la relación laboral que afirma en los hechos de la demanda es decir entre el 24 de enero de 1989 hasta el 24 de enero de 2013, y como consecuencia se le ordene pagar el cálculo actuarial por los periodos dejados de cotizar, entre el 24 de enero de 1989 y el 30 de agosto de 1989 (sic).

En tal sentido, luego de rememorar las consideraciones del Tribunal, expuso:

A folios 16 a 30 del expediente obra los contratos suscritos por la demandante y la señora L.E.H., entre el 23 de enero de 1989 y el 23 de enero de 2010, y los contratos celebrados con el S.J.C.H. entre el 23 de enero de 2010 y el 23 de enero de 2013.

Igualmente consta en el expediente y en la historia laboral por COLPENSIONES; quienes fueron los empleadores de la Señora M.A.V.V. y es como mi representado figura como empleador solo a partir del 23 de enero de 2010 hasta el 23 de enero de 2013.

Con el S.J.C.H. solamente se presentó una relación laboral entre el 23 de enero de 2010 y el 23 de enero de 2013, mediante contratos escritos, por el término de un año cada uno. Además fue el S.H. quien le canceló todas las prestaciones por estos períodos.

La relación laboral con la Señora L.E.H., con la demandante, estuvo regida por diferentes contratos, que si bien era de servicio doméstico, esto no quiere decir que todos los integrantes de una familia sean los empleadores, caso en el cual deberían ser demandados todos los integrantes, y en el presente caso eran tres los hermanos.

Efectivamente la empleadora entre el 23 de enero de 1999 y el 01 de septiembre de 1999, así se establece en el cálculo actuarial expedido por Colpensiones, obrante en la demanda y en las pruebas, fue la señora L.E.H. por dicho período y no el S.J.C.H.. Si bien es cierto que el S.J.C. admite que la demandante trabajó para su familia, lo hizo como empleada de servicios doméstico, en donde la dependencia, el salario y el horario lo cumplía por órdenes de la señora L.E.H., quien era su empleadora, pues como es sabido dentro de las obligaciones del servicio doméstico se encuentran la del cuidado y atención de la familia, siendo una prestación de servicios personales en forma directa a un hogar o una familia, como efectivamente lo hacía la demandante con la familia H., pero atendiendo ordenes de su empleadora, señora L.E.H..

Una vez fallecida la señora L.E.H., mi poderdante, el S.J.C.H., contrató a la demandante, para que le prestara también los servicios como empleada doméstica para él, su hijo y su esposa, mediante contratos de trabajo escritos, a término fijo de un año, haciendo una nueva relación laboral.

Por ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, debió confirmar la sentencia de primera instancia, ya que no se demostraron los extremos del contrato laboral entre las partes, por el término indicado en la sentencia de segunda instancia, razón por la cual no surgieron las obligaciones prestaciones por el término aducido en la providencia, pues reitero mi poderdante, solo actuó como empleador a partir del 23...

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