AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02004-00 del 16-09-2019
Sentido del fallo | DECLARA DESIERTO RECURSO DE REVISIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 16 Septiembre 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-02004-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de sentencia | AC3881-2019 |
AC3881-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02004-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Se procede a decidir lo pertinente sobre la demanda de revisión instaurada por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca –SINTRAHOSCLISAS-, respecto de la sentencia de 14 de julio de 2016, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo adelantado por M.F.M.G. frente a la recurrente, a cuyo propósito se considera:
1. Mediante proveído de 20 de junio de 2019 se requirió al extremo actor en este asunto para que otorgara caución, dentro del término de diez (10) días contados desde el enteramiento de esa providencia, atendiendo a lo reglado en el artículo 359 del Código General del Proceso.
2. Como la caución allegada no se ajustó a lo ordenado (fol. 70), el día 22 de ese mes y año se dispuso, por parte del demandante, adosar “(…) certificado de corrección de la póliza judicial aportada (…), donde identifique el asunto para el cual se constituye la misma, precisando que tiene como fin garantizar las costas y perjuicios que se lleguen a causar con la interposición del recurso (…)”.
En escrito de 14 de agosto de 2019, el extremo recurrente cuestionó la falta de término para acatar el requerimiento anterior y solicitó concederle amparo de pobreza.
El 26 de agosto siguiente, se le otorgó a la solicitante el mismo lapso conferido en el pronunciamiento de 20 de junio de 2019, para ajustar la caución según lo descrito.
3. En el informe secretarial que antecede (fol. 74), se advirtió el vencimiento en silencio del plazo atrás señalado.
4. Los artículos 603 y 604 del Código General del Proceso imponen resolver, el primero, sobre los efectos de la renuencia en cuanto a la constitución de la caución y, el segundo, en lo atinente a la suficiencia de la misma, a efectos de decidir si se acepta o rechaza.
Ahora, esta Corporación ha sostenido que tanto la inadmisión como el rechazo de la demanda de revisión, son
“(…) actuaci[ones] de la iniciativa del juez por medio de [las cuales] verifica si el libelo reúne los requisitos que exige la ley (…) tarea ésta que no implica por sí misma la mediación de ninguno de los litigantes (…) [no obstante,] el incumplimiento de las cargas procesales de cualquier índole, relacionadas con [este] recurso, suele generar su deserción (…)”[1] (subraya fuera de texto).
En relación con la prestación de la caución, la Sala ha esgrimido que su inobservancia oportuna y adecuada se erige como
“(…) el incumplimiento de una carga procesal que se le impone al recurrente como una exigencia para el proseguimiento del trámite que da lugar a la deserción del recurso (CSJ AC, 23 sep. 2010, R.. 00854-00, reiterado en CSJ AC, 25 jun. 2013, R.. 00392-00) (…)”[2].
5. Así las cosas, como la impugnante no atendió la carga procesal comentada, relativa a la prestación adecuada de la caución, siendo necesaria la misma para agotar este trámite, de conformidad con el inciso final...
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