AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02997-00 del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842325408

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02997-00 del 01-10-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Octubre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02997-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4221-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4221-2019

R.icación n.°11001-02-03-000-2019-02997-00

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V.) y el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. J.J.G., presentó demanda contra H.P.C., a fin de que se declarara que entre éste y ella existió una unión marital de hecho desde el 1º de enero de 2002 hasta el 7 de abril de 2006, fecha en la que contrajeron matrimonio, en consecuencia, se dispusiera la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, así como se decretara el divorcio. De igual forma, solicitó se decretara el divorcio del vínculo nupcial y la consecuente, «disolución y liquidación de la sociedad conyugal». [Folio 49, c.1]

2. En el libelo introductorio se señaló que el domicilio y residencia del extremo pasivo correspondía a Nueva York, Estados Unidos de América y el de la demandante era Pradera (V.). Así como se indicó, que la pareja desarrolló su convivencia en la primera de las citadas ciudades.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V.), autoridad que mediante auto de 12 de junio de 2018, admitió la demanda. [Folio 61]

4. Notificado el demandado, propuso la excepción previa de falta de competencia por factor territorial, sustentada en que él nunca ha vivido o residido en Florida (V.), que siempre vivió en Estados Unidos y que al regresar de ese país «su domicilio siempre fue la ciudad de Cali», ciudad que fue el «domicilio común de los esposos», antes de radicarse fuera del Estado colombiano.

5. La demandante al descorrer el traslado de la mencionada defensa, indicó que al radicar su libelo no escogió el factor dispuesto en el numeral 2º del artículo 28 ejusdem, pues ella no conserva la vecindad común de la pareja, por el contrario, eligió el fuero personal del numeral 1º ibídem y presentó su acción ante el funcionario judicial de su domicilio, como quiera que el accionado carecía de domicilio y residencia actual en el país.

6. En proveído de 5 de abril de 2019, se accedió a lo solicitado por la pasiva y se declaró la incompetencia, tras considerar que el demandado tenía pluralidad de domicilios, uno de ellos en la ciudad de Cali porque si bien «hace mucho tiempo vive en el exterior y no tenía muchas intenciones de venir acá o residir, de todos modos a diferencia de otros que nunca más volvieron… este señor de alguna suerte, tiene aluna ligazón o vínculo indisoluble» con tal lugar, «no sólo porque parte de su familia esta acá», sino porque «fue en la ciudad de Santiago de Cali… donde compró hace muchos años un predio, lo que dice de alguna suerte, el interés por tener un vínculo, una relación con parte del territorio nacional», por lo que era a los funcionarios de dicho sitio a los que correspondía conocer de la controversia. [Folio 34, c.1]

7. Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, V., que en proveído de 22 de agosto de 2019, suscitó el conflicto con fundamento que en el caso no era posible aplicar el factor territorial dispuesto en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, porque ninguna de las partes, demandado o demandante, conservaba la vecindad común que tuvieron esa ciudad.

Y no podía decirse que el extremo pasivo tuviera «pluralidad de domicilios» o residencia en Colombia, para la fecha de la presentación de la demanda, por cuanto de las declaraciones rendidas, para resolver la excepción previa, se advertía que el señor siempre ha tenido «su domicilio en la ciudad de New York y nunca ha estado en su planes regresar a Colombia, menos ahora que se encuentra delicado de salud», por lo que era claro que debía atenderse el inciso final del numeral 1º del citado artículo 28 ibídem, esto es, el fuero personal de la accionante que correspondía a Florida, V., municipio que pertenece al Circuito del Juzgado de origen, [Folios 44 a 47. c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial,...

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