AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03328-00 del 17-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842326221

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03328-00 del 17-10-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03328-00
Número de sentenciaAC4505-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Cartago
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha17 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4505-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03328-00

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle) y Primero de Familia de Ibagué (Tolima).

I. ANTECEDENTES

1. G.A.S. instauró demanda alimentos contra el señor J.F.B.V., a fin de que se fijara el valor que éste, como su excompañero permanente, debía proveerle para su necesario sostenimiento. [Folio 2, c. 1]

2. En el libelo se indicó que el último domicilio de la pareja fue la ciudad de Ibagué, el que conservaba la demandante. De Igual forma, se manifestó que la competencia se elegía por la vecindad de las partes y que el demandado tenía como lugar para su notificación «Cartago Kra 159 No. 15A Barrio Republica de Francia». [F.. 12, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, que mediante auto de 22 de agosto de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia, tras considerar que el accionado tenía domicilio en otro lugar. [Folio 15, c.1]

4. Al ser repartido nuevamente el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Primero Promiscuo de familia de Cartago (Valle), el cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que de acuerdo al numeral 1º y 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, los litigios de alimentos entre compañeros permanentes, deben ser conocidos por el juez del domicilio del demandado o del «domicilio común» si la demandante lo conserva, de ahí que si en el libelo, se indicó que el accionado y la pareja como tal estaban avecindados en la ciudad del funcionario de origen, era a éste el que tenía que conocer. [Folio 17, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve». (Subrayado fuera del texto)

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