AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03423-00 del 19-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842327902

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03423-00 del 19-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03423-00
Fecha19 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4946-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC4946-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03423-00



Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Medellín (Antioquia) y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Central de Inversiones S.A. contra Laura Cristina Campuzano Estrada y J.D.C.F..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 1036644053 y en el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «el lugar de cumplimiento de la obligación».


2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la demandante es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y descentralizada (artículo 68 de la ley 489 de 1998), con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, por ende, adujó, se aplica la regla especial contemplada en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, la cual es prevalente conforme al canon 29 de la codificación adjetiva, por lo que remitió el litigio a su homólogo de la capital de la República.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la ejecutante tiene pluralidad de domicilios y el sub examine tiene relación como lugar de cumplimiento de la obligación, la ciudad de Medellín, en donde los demandados además tienen su domicilio, como se infiere del libelo, por lo cual el competente es el primer estrado judicial, de acuerdo a los numerales 1º y 3º del artículo 28 del C.G.P.


Agregó que en pronunciamientos recientes y similares, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que en un asunto contencioso en que una de las partes sea persona jurídica de naturaleza estatal, le corresponde conocer únicamente al juez del domicilio de la respectiva entidad.





CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.


Al respecto la Sala ha manifestado que:


como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia...

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