AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00360-00 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842334010

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00360-00 del 11-02-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00360-00
Número de sentenciaAC392-2020
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha11 Febrero 2020


AC392-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00360-00


Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo Municipal de Subachoque y Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales de Cundinamarca y Bogotá, respectivamente, para conocer del juicio verbal de imposición de servidumbre promovido por el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A – GEB S.A ESP, frente a CARMEN ASTRID GALVIS BELTRÁN y ÁLVARO HERNÁN TRUJILLO MAHECHA.


ANTECEDENTES


1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, el Grupo Energía Bogotá S.A. –GEB S.A. ESP-, solicitó constituir a su favor una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sobre el predio “San Miguel”, ubicado en la vereda “Santuario” de Subachoque, y registrado como de propiedad de la parte demandada.


En el libelo inaugural, la competencia se atribuyó a la referida dependencia judicial, “por la competencia territorial de la ubicación del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre de acuerdo con el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P.1.


2. Ese juzgador rechazó la demanda por falta de competencia, atendiendo el foro del numeral décimo del artículo 28 del C.G.P., que da prelación al domicilio de la entidad pública accionante “sin que pueda aplicarse el real”2.


3. No conforme con la decisión, la gestora interpuso recurso de reposición, arguyendo que si bien en el presente caso “convergen dos foros del factor de competencia territorial”, el numeral séptimo y décimo del citado canon, y a pesar de que Sala de Casación Civil ha desatado “el problema aplicando el artículo 29 del C.G.P, según el cual cuando estos conflictos se presentan, es prevalente la competencia que surge como consecuencia de la calidad de las partes”, existen pronunciamientos donde para “determinar la competencia en los procesos de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica se ha dado aplicación al foro contemplado en el numeral séptimo del Art. 28 del C.G.P.”3. Sin embargo, el operador judicial decidió no revocar el proveído haciendo referencia a una resolución posterior y contrario sensu de proferida por esta misma Corporación4.


4. Recibidas las diligencias por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de la capital de la República, tampoco aceptó la atribución en razón de lo señalado el numeral 7º ibídem, que fija la competencia privativamente por el lugar de ubicación de los bienes, al resaltar que “si bien nos encontramos ante una pluralidad de fueros, (…) lo cierto es que el demandante fijó la competencia territorial del asunto en cabeza de los Jueces de Subachoque (…) atendiendo el lugar de ubicación de la servidumbre a imponer, por lo tanto y atendiendo la jurisprudencia (…), tal determinación no puede resultar afectada por consideraciones relacionadas con el domicilio (…), y mucho menos puede desconocerse las manifestaciones de la demanda en lo que respecta a la competencia escogida por el actor. ”5.


5. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico:


Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso verbal de constitución de servidumbre, en el que los funcionarios concernidos no están de acuerdo sobre cuál foro privativo a aplicar, esto es, si contenido en el numeral séptimo o en el numeral décimo, ambos del artículo 28 del Código General del Proceso.


2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto:


Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.


3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:


Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.


De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez...

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