AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01769-00 del 10-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335207

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01769-00 del 10-06-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01769-00
Fecha10 Junio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Soacha
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2218-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2218-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-01769-00

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, V. de Oralidad de Bogotá y Primero de Soacha, pertenecientes a los distritos judiciales de aquella ciudad y de Cundinamarca, respectivamente, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de un bien con garantía prendaria, elevada por Bancolombia S.A., siendo garante J.K.B..

I. ANTECEDENTES

1. La mencionada entidad financiera radicó petición para que se ordene la «aprehensión» y «entrega» de un vehículo afectado con «prenda abierta sin tenencia», tras el incumplimiento de la deudora en el pago del crédito garantizado, fincando la competencia en los Despachos de la capital de la república, por ser el lugar donde «circula» dicho automotor[1].

2. El Juzgado al que se radicó inicialmente la petición, V. Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, la rechazó y la envió a sus homólogos de Soacha, aduciendo que, al tratarse de «requerimientos y diligencias varias», y no de un proceso, la atribución corresponde de forma privativa al «juez del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto», conforme al numeral 14 del articulo 28 del Código General del Proceso, máxime si, como ahora, dicha ubicación coincide con lo dispuesto en el acápite de notificaciones de la demanda[2].

3. El Juez Primero Civil Municipal de la localidad de destino rehusó igualmente el conocimiento del trámite y provocó la colisión que se resuelve, señalando que al versar sobre un proceso de restitución de tenencia, de acuerdo con el numeral 7º ibídem, la competencia aquí discutida concierne de forma exclusiva a la sede judicial remitente, pues, según lo aseverado en el escrito inicial, es la autoridad del sitio de locomoción del vehiculo pignorado[3].

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra el criterio general, según el cual, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

Una de las excepciones a esa regla aparece en el numeral 7º de ese canon, al expresarse que en «…los procesos en que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Como la precitada directriz incorpora la expresión «modo privativo», la Corte ha explicado, en torno a su naturaleza y alcance, que[4],

«[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.(…)».

4. En efecto, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por la deudora a favor de la sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el litigio corresponde de manera «privativa» al juzgador del sitio donde se halla el rodante.

Ahora, conviene anotar en el presente caso, que en el literal i) del parágrafo sexto del contrato de prenda abierta sin tenencia, la deudora garante se obliga a «[m]antener el vehiculo dentro del territorio de la República de Colombia»[5], sin que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones, incluida la ciudad de Bogótá, tal y como acontece.

Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que

«Ahora si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de...

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