AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03089-00 del 01-10-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 01 Octubre 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-03089-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC4223-2019 |
AC4223-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03089-00
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, Transitoriamente Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Central de Inversiones S.A., formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra G.A.M.J. y V.O.H., a fin de que le cancelara unas sumas dinerarias contenidas en el pagaré base de la acción y sus respectivos intereses moratorios, instrumento cambiario que le fue endosado en propiedad por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos -ICETEX-.
2. En el libelo incoativo se manifestó que se elegía la competencia por el lugar de exigibilidad del título valor. De igual forma, se señaló que los ejecutados tenían como dirección de notificación «Calle 1 # 202-3 Cúcuta». [Folio 13, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, autoridad que mediante auto de 4 de julio de 2019, lo rechazó de plano tras considerar que en el caso la demandante era una sociedad de economía mixta, debía aplicarse el fuero privativo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es domicilio de dicha entidad. [Folios 19 y 20, c. 1]
4. Al ser nuevamente repartido, su tramitación concernió al Juzgado Ochenta y dos Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente, Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, que en proveído de 20 de agosto de 2019, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que la competencia no se determinaba por la ubicación del endosante, sino por la vecindad de los demandados. [Folio 26, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos...
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...el que se inclinó, pues ninguna explicación ofreció sobre los motivos de esa escogencia, ya que se limitó a transcribir un aparte del CSJ AC4223-2019, pero sin especificar su incidencia en el caso, y ante la presencia de la referida combinación de situaciones que dimanan en el sub lite, tod......