AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002014-00183-02 del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842336799

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002014-00183-02 del 04-04-2019

Sentido del falloDEJAR SIN EFECTO JURÍDICO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Abril 2019
Número de expedienteT 7600122030002014-00183-02
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC524-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC524-2019

Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00183-02

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta mediante providencia fechada veintiséis de febrero de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santiago de Cali y confirmada por esta Sala el doce de marzo de este año.

I. ANTECEDENTES

1. S.Y.M.M. presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Regional de Occidente de Cali por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y salud.

2. El Tribunal Superior de Santiago de Cali profirió sentencia el 25 de abril de 2014, en la que concedió el amparo y le ordenó al Hospital Militar Regional de Occidente que «dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de este fallo reciba, proceda a autorizar la cirugía de remodelación mensiocal por vía artroscópica rodilla izquierda, sionvectomía rodilla izquierda y condroplastia rodilla izquierda” que fue ordenada también por el médico tratante. De igual modo, deberá en el mismo término disponer lo necesario para que el señor M. sea nuevamente valorado por la especialista en optometría y, en caso de que ésta considere necesario el uso de los lentes ultra violeta, procederá a su autorización y suministro inmediato.

Deberá también el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE, en lo sucesivo y de ser pertinente, adelantar con mayor prontitud y eficiencia los trámites administrativos que se requieran para la autorización de los servicios de salud requeridos por el señor M.M., garantizando la entrega oportuna del medicamento “DIVALPROATO DE SODIO (VALCOTE ER)” en la forma y cantidad dispuesta por el médico tratante, ordenándose también la atención y/o tratamiento integral en todo aquello que dependa del diagnóstico que ha sido emitido por los médicos tratantes en el presente asunto». [Folios 70-77, c.1]

3. El 13 de febrero de 2019 el accionante, solicitó apertura de incidente de desacato toda vez que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela y por tanto se ordene «entregar y autorizar la orden de cirugía y el medicamento (BRIAL), SPRAY NASAL dada por un otorrinolaringólogo del DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD MILITAR DE OCCIDENTE, eps EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR». [Folios 1-6, c. 1]

II. El trámite del incidente

1. En proveído de fecha 14 de febrero de 2019 el Tribunal requirió al M. General J.A.D.G. en su calidad de D. General de Sanidad Militar, al Brigadier General M.V.M.N., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la C.B.S.M. como Directora del Dispensario Médico Militar de Cali para que dentro del término de un día se pronunciaran frente al cumplimiento del fallo tutelar. [Folio 9, c. 1]

2. El 18 de febrero siguiente, se abrió el incidente de desacato en contra del Director General de Sanidad Militar, B.G.M.V.M.N., la C.B.S.M. como Directora del Dispensario Médico Militar de Cali y el M. General J.A.D. en su calidad de D. General de Sanidad Militar, concediéndoles el término de tres días para efectuar los descargos que consideraran pertinentes. [Folio 24, c.1]

3. El Director General de Sanidad Militar (E) solicitó su desvinculación por cuanto no está dentro de sus competencias y funciones atender a los pacientes del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y respecto a la entrega del medicamento «B.S.N. indicó que se requiere la aprobación del Comité Técnico por encontrarse por fuera del Plan de Servicios de Sanidad Militar. [Folios 31-33, c.1]

4. El 22 de febrero de 2019 se dio apertura a la etapa de pruebas en las que se tuvieron las documentales aportadas por la parte incidentante e incidentada y se decretaron unas de oficio. [Folio 46,c.1]

5. La Directora del Dispensario Médico Militar de Cali manifestó que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto al accionante se le entregó el medicamento ordenado por el médico tratante «no obstante el paciente se encuentra inconforme, en tanto exige la entrega de medicamento en la marca de laboratorio recomendado por el especialista de forma particular, esto es, del laboratorio B. y con relación a los procedimientos médicos ordenados tales como «Septoplatia Primera Transversal, Turbinoplastia Vía Transnasal» los mismos fueron autorizados igual que la consulta con anestesiología. [Folios 54-56,c.1]

6. El tutelante allegó escrito en el que manifestó que no es cierto que se le haya prestado los servicios médicos integrales que requiere para el tratamiento de sus dolencias y que fueron amparados en el fallo de tutela.

7. El 26 de febrero siguiente, el Tribunal concluyó que la C.B.S.M. en su calidad de Directora del Dispensario Médico Militar de Cali, desacató la orden impartida y la sancionó con un día de arresto y multa de un salario mínimo mensual legal vigente.

De igual modo, decidió no sancionar al Director General de Sanidad Militar, al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Militar y al Comandante de Personal del Ejército Nacional por no ser los encargados de cumplir con el fallo de tutela. Así mismo, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. [Folios 83-89, c. 1]

8. El 12 de marzo de 2019 esta Sala confirmó la providencia consultada tras considerar una actitud indiferente y desinteresada por parte de la referida incidentada de no dar cabal cumplimiento a la orden de tutela emitida el 25 de abril de 2014, obviando así su deber de hacer cumplir la prestación del servicio requerido por el accionante de forma integral, máxime que se observa que han pasado alrededor de cuatro años y once meses de emitida dicha sentencia. [Folios 16-20, c. Corte]

9. El 15 de marzo siguiente fue allegado escrito de la Directora del Dispensario Médico Militar de Cali, C.B.S.M., quien solicitó no aplicar la sanción impuesta en su contra por cuanto ha dado cumplimiento a la orden de tutela. [Folios 29-34,c.Corte]

10. El 20 de marzo del presente año se procedió a correr traslado del escrito al accionante para su conocimiento y para que expresara si efectivamente fueron programadas las citas para valoración por «anestesiología, septoplatia primaria transversal y turbinoplastia vía transnasal». [Folio 37, c. Corte]

11. El 21 de marzo el actor informó que le fueron entregadas las órdenes de cirugía para la Clínica Nuestra Señora de los Remedios pero no el medicamento «Bria en Spray». [Folio 40, c. Corte]

III. CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…) supone...

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