AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900732-00 del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338973

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900732-00 del 24-10-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000201900732-00
Fecha24 Octubre 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL4765-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.F.A.V.

Magistrado ponente

APL4765-2019

No. 110010230000201900732-00

Aprobado Acta nº 33

N° 117

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por L.A.M.T. contra la Secretaría de Transporte y Movilidad - Sede Operativa de este último municipio.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el Juez Penal Municipal de Bogotá (reparto), el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición

Relató que el 29 de agosto del presente año radicó derecho de petición ante la accionada solicitando información sobre «las multas que a la fecha tenga mi cliente a su cargo así como la condición jurídica de la motocicleta de placas BOE75A modelo 2005, color rojo negro que fue retenida y de la cual se desconoce su condición y ubicación», sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

  1. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales se producen en Chocontá, sede de la accionada, a donde dispuso remitir el asunto.

  1. El funcionario de esta última sede territorial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por el actor y además corresponde al lugar indicado para recibir la respuesta a su petición.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; S.P., autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (S.P. auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros)....

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