AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900758-00 del 12-11-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA PLENA |
Fecha | 12 Noviembre 2019 |
Número de sentencia | APL5046-2019 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 110010230000201900758-00 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
APL5046-2019
No. 110010230000201900758-00
Aprobado Acta nº 34N° 120
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá (Valle del Cauca), para conocer de la acción de tutela promovida por Julio Enrique Gómez Villarraga contra el establecimiento «Década 10 en Todo S.A.S.»
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ANTECEDENTES
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Ante el Juez Promiscuo Municipal de La Dorada (reparto) formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
Según relató, al tramitar un crédito personal en una entidad bancaria se enteró que estaba reportado negativamente ante D. por cuenta del establecimiento de comercio «Década 10 en Todo S.A.S.», ubicado en la ciudad de Tuluá, con el cual no tiene ningún vínculo comercial.
Refirió que al comunicarse con la referida empresa le informaron que tenía una deuda por $289.000.oo desde el año 2013, producto de un crédito de ropa. Vía «WhatsApp» le remitieron copia de los documentos utilizados para ello, encontrando que fueron alterados y falsificados por lo que procedió a presentar denuncia formal en procura de demostrar el daño causado a su buen nombre e imagen crediticia.
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El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), declaró su falta de competencia territorial al considerar que la aparente violación o amenaza de los derechos ocurrió en Tuluá (Valle del Cauca), donde se ubica la sede del accionado.
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Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, advirtiendo que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por el actor y es donde tiene su domicilio.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo...
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