AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900679-00 del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842339649

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900679-00 del 24-10-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000201900679-00
Fecha24 Octubre 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL4758-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

APL4758-2019

Nº. 110010230000201900679-00

Aprobado Acta nº. 33

N°. 113

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de M.(. y el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por L.F.P.D. contra Sanitas E.P.S.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el Juez de M.(., el accionante formuló solicitud de amparo con el fin de que se le suministre «una silla de ruedas con las especificaciones médicas de acuerdo a la condición en la cual me encuentro pues he sido diagnosticado con la enfermedad ELA»
  1. El Juzgado Civil Municipal de M.(. rechazó su conocimiento, al considerar que la aparente violación o amenaza ocurre en Bogotá, donde se ubica la sede de la accionada

  1. Por su parte, el titular del Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, advirtiendo que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, el cual coincide con su domicilio y, por lo mismo, debe respetarse la elección del actor.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros).

En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por L.F.P.D.; el de M.(., por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales;...

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