AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02697 00 del 27-08-2019
Sentido del fallo | RECHAZA EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-02697 00 |
Fecha | 27 Agosto 2019 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Número de sentencia | AC3577-2019 |
AC3577-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02697–00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur promovida por D.M.V.P., se advierte que el mismo no reúne los condicionamientos formales que exige la ley, en tanto que no se allegó, debidamente legalizada y traducida al español, la constancia de ejecutoria del fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas – Tribunal de la Juventud – 136ª Sala.
Por lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 607, inciso 2, del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 606, numeral 3, ejusdem, se rechazará la solicitud en referencia; esto sin que la Corte pueda pasar por alto algunas deficiencias adicionales, a saber:
(i) Los documentos aportados en idioma extranjero no fueron traducidos «en legal forma» (artículo 606, inciso 2º, ídem), es decir, observando las pautas del canon 251 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
R., sobre este particular, que no existe constancia de la procedencia de las traducciones que militan en el expediente –las que, además, son parciales, pues no incluyen las atestaciones impuestas en el anverso del fallo–. Ello impide tener por acreditada la referida calidad de traductor oficial (en Colombia) del autor de esos escritos, conforme las directrices del precepto 4° del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005[1].
Debe anotarse que esa evidencia no reposa ya en bases de datos de...
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