AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900740-00 del 12-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842339684

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900740-00 del 12-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000201900740-00
Fecha12 Noviembre 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL5044-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

APL5044-2019

Nº. 110010230000201900740-00

Aprobado Acta nº. 34

N°. 119

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por L.M.A. contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Sibaté.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el J. de Bogotá (reparto), la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición

Según relató, el 14 de agosto del presente año dirigió petición ante la demandada para que se declare la prescripción del comparendo 257540010000083331888 de 26 de junio de 2014 del cual nunca fue notificada. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían dado respuesta. Advierte que tal situación la perjudica pues lo requiere para poder laborar.

  1. El Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá rechazó su conocimiento, luego de indicar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Sibaté (Cundinamarca), donde se ubica la sede de la accionada

  1. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al considerar que es atribución del J. remitente teniendo en cuenta la competencia a prevención, en cuya virtud debe respetarse la elección que hizo la actora, la cual corresponde con su domicilio.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el J. ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros)....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR