AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03655-00 del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842340471

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03655-00 del 29-03-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Marzo 2019
Número de sentenciaAC1170-2019
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03655-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC1170-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2018-03655-00


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M.(.) y Tercero Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca).


I. ANTECEDENTES


1. La J.A.P.H. formuló demanda ejecutiva contra K.L.V.Á. y Luís Toribio Ceballos Acosta, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en un pagaré.


2. En el libelo se indicó que se elegía radicar la competencia en los Despachos de Zipaquirá, Cundinamarca, por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28.


3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de la citada localidad, que mediante auto de 11 de septiembre de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia, porque el domicilio de la pasiva demandada era otro lugar y a los despachos de ese sitio era a quienes correspondía asumir la controversia.


4. Al ser nuevamente repartido el litigio se asignó al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M.(., que suscito el presente conflicto con sustento en que en el caso se podía determinar que la parte demandante había elegido al funcionario de origen por ser el lugar de prestación de servicios de acuerdo a las alternativas que le otorga el legislador, por lo que éste no podía desprenderse de la controversia. [Folio 21, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar...

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