AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02998-00 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842340982

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02998-00 del 23-10-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Octubre 2019
Número de sentenciaAC4581-2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02998-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4581-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02998-00

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 68 Civil Municipal de Bogotá[1] y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Compañía de Financiamiento Tuya S.A. contra J.A.P..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la entidad promotora pretendió el pago coercitivo de una suma de dinero vertida en el pagaré n.º 99919437371, más los intereses de plazo y los moratorios; justificó la competencia de esa autoridad judicial por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado (folios 18 a 21 del cuaderno 1).

2. El estrado de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia territorial y la remitió a su homólogo de Fusagasugá, en razón a que en ésta se informó que tanto el lugar para recibir notificaciones como el cumplimiento de las obligaciones es esa municipalidad (folio 24 ídem).

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque la ejecutante optó por formularlo teniendo en cuenta el domicilio del deudor y el lugar de cumplimiento de la obligación, esto es, Bogotá, por lo que no había razón legal para desconocer la elección realizada por el actor (folio 28 ibidem).

4. Arribadas las diligencias a esta Corporación, cumple resolver el conflicto de competencia suscitado, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

A. respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. n.º 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por...

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