AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02014-00 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341458

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02014-00 del 10-07-2019

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaAC2705-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02014-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenEspaña
Fecha10 Julio 2019
SC -T- No

AC-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02014-00

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

D. sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por E.d.R.Y.R., respecto a la sentencia proferida el 14 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia n.º Cuatro de Alcobendas, España, dentro del proceso de divorcio promovido por la solicitante contra G.A.S..

CONSIDERACIONES

1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local[1], en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática.

En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces nacionales, para admitir que lo resuelto por falladores foráneos tenga pleno valor en el país, a condición que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación.

En Colombia, tales requerimientos están consagrados en el artículo 606 del Código General del Proceso, uno de los cuales es que la providencia extranjera «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen», esto es, que tenga carácter definitivo y haya hecho tránsito a cosa juzgada. Para su acreditación, el actor tiene la carga procesal de acercar las pruebas que den cuenta de esta situación, so pena que la actuación sea repelida in limine.

La Corte se ha referido al punto en los siguientes términos:

No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 ab. 2016, rad. n° 2016-00644-00. En el mismo sentido 25 ene. 2016, rad. n° 2016-00067-00; 20 feb. 2015, rad. n° 2015-00254-00).

Tratándose de fallos provenientes de España, se tiene que entre este país y Colombia se suscribió el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual dispuso que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia» (artículo 2), hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia.

Se trata de un caso de tarifa legal que no admite otros medios demostrativos, por lo que su ausencia deberá conducir al rechazo de la petición, como lo ha reconocido esta Corte en múltiples decisiones[2].

2. Aplicadas las anteriores consideraciones al presente caso se tiene que deberá rechazarse la demanda presentada, en tanto no se arrimó la prueba idónea para demostrar que la sentencia de 14 de abril de 2011 está ejecutoriada, de suerte que lo decidido en ella tenga carácter inmutable e intangible.

En efecto, la promotora olvidó anexar, al libelo introductorio, la certificación del Ministerio de Justicia de España sobre el carácter definitivo del proveído a homologar, por lo que se faltó a esta carga probatoria.

Por consiguiente, en...

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