AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02414-00 del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842341949

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02414-00 del 12-09-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3857-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02414-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha12 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3857-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02414-00

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Concordia (Antioquia) y el 28 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Banco Davivienda S.A. contra A.C.E.O..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la entidad financiera pretendió el pago coercitivo de una suma de dinero vertida en el pagaré n.º 1042463, los intereses de plazo y los moratorios; asimismo pidió el embargo del predio objeto de garantía hipotecaria, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 005-24970, el cual se localiza en la zona rural de Concordia (Ant.). En el libelo, justificó la competencia de dicha autoridad judicial por el lugar de ubicación del bien inmueble y porque se trataba de un asunto de menor cuantía (folios 1 a 3 del cuaderno 1 y 4 del cuaderno de medidas cautelares).

2. El estrado de Concordia rechazó la demanda por falta de competencia territorial y la remitió al funcionario de Medellín, en razón a que en ésta se informó que la ejecutada reside y trabaja en esa ciudad, por lo que debía aplicarse la regla general de atribución atinente al domicilio del demandado, conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso (folio 30 del cuaderno 1).

3. El juzgado receptor del escrito inicial declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el operador judicial remitente no debió apartarse del asunto, porque la ejecutante lo formuló ante el juez del lugar de ubicación del predio materia de la garantía real que pretende hacer efectiva, por lo que no había razón legal para rehusar el estudio (folio 33 y 34, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. n.º 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Pero también prevé, como especial, el fuero privativo para algunos eventos, con una aplicación única y excluyente, como es la circunstancia contemplada en el numeral 7° del artículo antes citado; según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…» (se resaltó).

3. Acorde con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos reales», cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.

Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:

… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el...

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