AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-001-2011-00417-01 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342429

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-001-2011-00417-01 del 23-07-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente15001-31-03-001-2011-00417-01
Fecha23 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2891-2019


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC2891-2019


R.icación n.° 15001-31-03-001-2011-00417-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Alfonso Latorre Torres, demandó a S.M. y personas indeterminadas, para el saneamiento de la pequeña propiedad agraria, a través de la declaración, a su favor, de la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio sobre el bien denominado Terranova, ubicado en la vereda La Capilla del municipio de Villa de Leyva, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-78466 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.


En consecuencia, pidió que se accediera a dicho reconocimiento, se ordenara «…inscribir la sentencia…» y se condenara en costas a los demandados.


B. Los hechos


  1. En el año 1991, el demandante negoció con Pablo Emilio Quintero Alvarado, el predio Terranova ubicado en la vereda la Capilla, del municipio de Villa de Leyva, con el fin de adquirirlo. [Folio 3, c.1]


  1. El 25 de abril de 1992, se protocolizó el contrato de compraventa, donde por disposición del adquirente, el derecho de dominio sobre el bien, quedó a nombre de su compañera permanente, la demandada, con quien posteriormente contrajo matrimonio que culminó con sentencia de divorcio de 5 de octubre de 1993. [Folios 3 y 85, c.1]


  1. Desde la última fecha, el actor desconoce el paradero de la demandada, quien, al parecer, regresó a Alemania, su país natal. [Folio 3, c.1]


  1. El demandante recibió la posesión del fundo en el mes de diciembre de 1991, momento desde el cual ha ejercido, con exclusividad, actos de señor y dueño, como cercamiento, limpieza, implantación de cultivos -maíz y papa-, el pastoreo, la explotación ganadera, la construcción de infraestructura física y el pago de impuestos y servicios y así lo reconocen los habitantes de la región. [Folios 3 y 4, c.1]


  1. Los fallos emitidos el 13 de septiembre de 1996 y el 22 de julio de 2008 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja y los documentos protocolizados mediante escritura pública No. 544 de 27 de octubre de 2001, de la Notaría Única de Villa de Leyva y la expedición de los recibos de impuesto predial y de servicios públicos domiciliarios de energía y agua a su nombre, dan cuenta de la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida que el actor ha ejercido. [Ibíd.]


C. El trámite de las instancias


  1. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Tunja, en auto de 8 de febrero de 2012. En el mismo proveído se dispuso la notificación y el emplazamiento de la pasiva y de los indeterminados, respectivamente; así como la inscripción de la demanda en el Registro. [Folios 92-93, c.1]



  1. Notificada personalmente, la demandada manifestó su oposición a las pretensiones del escrito introductor, con soporte en las excepciones de mérito que denominó: “falta de legitimación en la causa por activa” y “ausencia del término legal exigido para usucapir”, medios defensivos que sustentó en que el pretenso usucapiente entró al bien en virtud del vínculo matrimonial que los unió y que se extinguió a través del divorcio; así mismo, puso de presente que, contrario a lo manifestado por el demandante, era ella quien tenía los recursos económicos para adquirir el fundo, que, adicionalmente, fue incluido en las capitulaciones matrimoniales como de su exclusiva propiedad. [Folios 117-193, c.1]



En escrito separado, formuló demanda de reconvención para que se dispusiera la restitución del inmueble de su propiedad y se condenara al poseedor de mala fe, a pagar los frutos naturales y/o civiles producidos, sin reconocer las mejoras no autorizadas. [Folios 1-6, c. 2]


  1. El actor principal manifestó oposición frente a las pretensiones de su contraparte, con fundamento en que fue él quien adquirió el predio pretendido y que ha ejercido la posesión del mismo desde el mes de noviembre de 1991, época en que el anterior propietario se la entregó. [Folios 24, c.2]



  1. El 18 de abril de 2012, se designó curador ad litem para que representara los intereses de los indeterminados. Posesionado, el auxiliar de la justicia nombrado, manifestó atenerse a los hechos que resultaran probados en la actuación. [Folios 204-205, c.1]



  1. El 10 de abril de 2015, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Tunja, despacho al que fueron reasignadas las diligencias, emitió sentencia a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda principal, por no encontrar acreditado el presupuesto temporal de la posesión necesaria para usucapir y, accedió a las de la demanda de reconvención, para lo cual dispuso que el predio objeto del litigio le fuera restituido a su propietaria, previo el pago de las mejoras reconocidas al poseedor, por haber obrado de buena fe. Así mismo, lo condenó al pago de los frutos civiles y a sufragar las costas del proceso. [Folios 608-636, c.1]



  1. Inconformes con lo resuelto, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El demandante originario, basó su censura en similares argumentos a aquellos que dieron soporte a sus pretensiones y a sus excepciones frente a la demanda de reconvención, concretamente, en que su posesión con ánimo de señorío sobre el fundo, la ejerce desde el mes de diciembre de 1991. [Folios 651-672, c.1]



A su turno, el extremo vencedor, cuestionó la estimación del valor de las mejoras que el fallador tuvo en cuenta, por considerarlo exorbitante, de cara al que se le asignó al terreno en que están construidas, máxime cuando se trata de reformas innecesarias y no autorizadas por la propietaria del bien. [Folios 643-650, c.1]


  1. Al resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo de 30 de octubre de 2017, confirmó la decisión del a quo, en cuanto a la desestimación de las pretensiones del actor primigenio y la prosperidad de la contrademanda, pero revocó la decisión favorable a la objeción al dictamen a través del cual se determinó el valor de las mejoras, para tener por tal, el consignado en la primera experticia. [Folios 68-88, c.1]



  1. La parte vencida interpuso recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho. [Folio 7, c. Corte]



  1. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 9-35, c. Corte]


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

  1. La acusación se erigió sobre cuatro cargos, fundados en la causal 2ª del artículo 336 del Código General del Proceso, que el censor desarrolló así:


CARGO PRIMERO:


El Tribunal vulneró por vía indirecta los artículos 673, 762, 775, 2512 y 2530 del Código Civil, como consecuencia de manifiestos y trascendentes errores de hecho, por dejar de valorar algunas pruebas legalmente recaudadas, apreciar indebidamente otras y suponer que estaban acreditados hechos que no emergían de ellas, yerros que incidieron de manera directa en la decisión desfavorable a sus intereses que finalmente se adoptó.


a. El Ad Quem desconoció los testimonios de L.L.L., Beatríz Hanabergh Amore, P.R.C.B. y Fabio Guillermo Espitia Espitia, cuyas declaraciones, afirma el recurrente, no dejaron duda acerca del conocimiento directo, fiable y veraz que tenían sobre el ánimo de señor y dueño que él ha ejercido sobre el predio denominado Terranova, desde hace más de 20 años.


Omitió también analizar el proceso abreviado posesorio adelantado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja a instancia de su contraparte, en cuyas sentencias de primer y segundo grado quedó establecido que él ejerce posesión sobre el inmueble en litigio desde antes de que se suscribiera la Escritura Pública de compraventa en la que, por autorización suya, la demandada figura como compradora y propietaria, pues en aquellas diligencias se probó que él recibió el predio de manos del vendedor, pagó el precio pactado y realizó las mejoras sin la intervención de su ex esposa en sus actos de disposición.


Por último, el Tribunal pasó por alto la Escritura Pública 544 de 27 de octubre de 2001, a través de la cual se protocolizaron diversos contratos de construcción de mejoras y constitución de una servidumbre de acueducto, como prueba de sus actos de señorío frente al bien.


b. Por otra parte, la sentencia censurada valoró inadecuadamente la anotación No. 9 que obra en el certificado de tradición y libertad del inmueble, dado que no tuvo en cuenta que aquella inscripción es posterior a la presentación de la demanda.


c. Por último, argumentó que se supuso el estado de peligro que obligó a la demandada a abandonar el país, lo cual le sirvió para «…fundamentar la imposibilidad de no poderse contar cierto tiempo de prescripción en contra de ella.»


Para el casacionista, «…[l]a prueba omitida permite establecer que la posesión del predio estuvo en sus manos desde 1991 y que nunca presentó vicios en cuanto a su duración, interrupción, suspensión y no transcurso del término prescriptivo.»

CARGO SEGUNDO:


Por el mismo sendero de la acusación inicial, el inconforme alegó la vulneración de los artículos 762, 764, 765, 768, 769, 775, 2518, 2527, 2528 y 2529 del Código Civil, derivados de errores de derecho por inaplicación del artículo 176 del Código General del Proceso.


En desarrollo de su argumento, afirmó que el sentenciador de la segunda instancia, no valoró de manera...

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