AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02847-00 del 18-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342609

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02847-00 del 18-01-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Enero 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02847-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC367-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC367-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2018-02847-00


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander).


I. ANTECEDENTES


1. La IPS. C.H.S., formuló demanda ejecutiva contra Cafesalud S.A. E.P.S, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en varias facturas de prestación de servicios.


2. En el libelo se indicó que se elegía radicar la competencia en los Despachos de Cúcuta, Norte de Santander, por ser el lugar del domicilio de las partes según lo establecido en el artículo 28 de Código General del Proceso.


3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad, que mediante auto de 3 de julio de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia, porque el domicilio principal de la demandada era Bogotá.


4. Al ser nuevamente repartido el litigio se asignó al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, que suscito el presente conflicto con sustento en que en el caso se podía determinar que la parte demandante había elegido al funcionario de origen por ser el lugar de domicilio de la sucursal de la entidad. [Folios 313 a 314, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 de la norma adjetiva civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». (Subrayado fuera del texto).


Por su parte el...

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