AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00248-00 del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342707

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00248-00 del 28-03-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1111-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00248-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá -Oralidad
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha28 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC1111-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-00248-00


Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo Municipal de El Retiro y Dieciocho de Familia de Oralidad de Bogotá, incardinados en los distritos judiciales de Antioquia y esa ciudad, respectivamente, para conocer de la demanda de exoneración de alimentos, custodia y cuidado personal y regulación de visitas promovida por Carlos Eduardo Hernández Martínez contra M.C.H.O. y el menor J.P.H.O., este último representado por M.C.O.P..


I. ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los citados despachos, el actor radicó demanda para ser exonerado del pago de las mesadas de alimentos fijadas a favor de sus descendientes mediante acuerdo conciliatorio, así como para obtener la custodia legal del hijo menor de edad, con la correspondiente regulación de visitas para la progenitora del pequeño.


Esa elección la justificó en el hecho de hallarse en El Retiro, “el domicilio del menor y del demandante”1.


2. El pliego genitor fue admitido el 19 de enero de 2018, y notificado a la parte demandada por conducta concluyente (fls. 132 y 133).


3. Dentro del término de traslado, las convocadas interpusieron recurso de reposición contra la anterior determinación, alegando, entre otros, “falta de jurisdicción y de competencia”. Afirmaron, en sustento, que de conformidad con el inciso tercero del artículo 28 del Código General del Proceso, “los procesos de alimentos y los procesos de custodia y cuidado personal, la competencia para conocer (…) corresponde al domicilio o residencia del menor o del demandado”, siendo para el caso “la Carrera 11 D No 122-19, Apto 206 de la Ciudad de Bogotá”, tal y como lo señaló el demandante en el escrito inicial2.


4. El 7 de noviembre de ese mismo año, el juez declaró probada la falta de competencia territorial invocada por las recurrentes, y ordenó enviar el asunto a los Juzgados de Familia de esta Capital. En las consideraciones de la respectiva providencia adujo que “María Catalina Ortegón Parra, madre y representante legal del menor J.P., como la joven M.C. Hernández Ortegón, aquí demandadas, residen en la ciudad de Bogotá D.C.”, y que “si bien el menor (…) a la fecha de presentación de la demanda se encontraba viviendo en esta municipalidad (El Retiro) con su padre, (…) la custodia del mismo la ostenta su madre (…) de conformidad con lo dispuesto en el acta de conciliación de custodia, cuota alimentaria y visitas (…) entendiéndose que legalmente el lugar de residencia del menor es la ciudad de Bogotá D.C.”3.


5. La J. Dieciocho de Familia de Oralidad de la localidad de destino rehusó el conocimiento del asunto y provocó la colisión, tras advertir que siendo el domicilio del niño el que determina el funcionario facultado para conocer del asunto, el competente es el de El Retiro, “visto que la residencia del mismo no se encuentra en Bogotá”4.


II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Antioquia y Bogotá, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por...

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