AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00845-00 del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342823

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00845-00 del 28-03-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1113-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00845-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha28 Marzo 2019

AC1113-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00845-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M..

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., solicitó adelantar ejecutivo para el cobro de pagaré suscrito por M.E.N.M.L. y en el acápite de «competencia» la asignó, entre otros aspectos, «por el lugar de cumplimiento de la obligación», con la advertencia de que aunque eso no aparece pactado debe entenderse que es en Medellín, en virtud de lo dispuesto en el artículo 621 del Código del Comercio que suple tal omisión y porque fue el tenedor quien creó el título (fl. 2 vto. cno. 1).

2. Ese estrado se abstuvo de acogerlo porque del sustento factual se extrae que el domicilio de la compulsada es en S.M., a donde envió el asunto, además porque la accionante no fue la creadora ni otorgante del instrumento cambiario.

3. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.M., lo repelió y adujo que la atribución para tramitarlo la tiene el órgano ante quien se presentó, ya que el artículo 28, numeral 3º del Código General del Proceso faculta al acreedor para accionar en el lugar «del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

CONSIDERACIONES

1. Como la colisión se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2. El sistema adjetivo establece pautas de competencia territorial para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, entre las que se halla la del numeral primero del artículo 28 del actual régimen procesal, según la cual «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» (se relieva).

No obstante, tratándose de controversias relacionadas con «títulos ejecutivos», el numeral tercero de ese mismo precepto también habilita al estrado judicial del lugar del cumplimiento de las obligaciones para conocer del pleito, lo que brinda al ejecutante la opción de acudir a cualquiera de esas dos sedes y le impone el deber de explicar de forma clara el criterio de atribución elegido, de tal modo que el destinatario obtenga la ilustración necesaria para verificar si lo asume o no.

Así se dijo en CSJ AC8239-2017, citado en AC157-2018, al señalar que cuando confluyen los fueros personal y contractual «el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales».

3. En el sub lite, la promotora...

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