Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-002-2016-00144-01 de 4 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844591987

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-002-2016-00144-01 de 4 de Marzo de 2020

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de Providencia68001-31-03-002-2016-00144-01
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, de 24 de Septiembre de 2018

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

AC752-2020

Radicación n.°68001-31-03-002-2016-00144-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por el demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, de 24 de septiembre de 2018.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

Augusto Eliseo Sampayo Noguera demandó a Roberto Díaz Caicedo para que se declare: a) que celebró un contrato verbal con el demandado en el que este se comprometió a inspeccionar un pozo de su propiedad mediante una cámara sumergible con el fin de establecer si la tubería o los filtros tenían fisuras o estaban fracturados, y que dicha parte cumplió «salvo en la falta de entrega del video que registra centímetro a centímetro el detalle de la inspección»; b) que celebraron otro contrato que, con la misma cámara, «permitió la inspección del pozo sin encontrar avería alguna hasta el metro 103»; y, c) que también de forma verbal celebraron un contrato para que el demandado destapara y lavara «la obstrucción del pozo desde el metro 103 al 121», pero dicha parte, por «por negligencia, falta de pericia, idoneidad, y previsiónocasionó la destrucción y pérdida total del pozo».

Solicita, en consecuencia, que le resarzan los perjuicios que le causó por: i) daño emergente «por la pérdida del valor invertido en la construcción del pozo…»; y ii) lucro cesante por el dinero invertido «en la construcción de la infraestructura necesaria para montar el sistema de riego por pivote central…»; por «no poder sembrar cultivos de maíz y regarlos con el sistema a partir del daño»; por no haber podido pagar a tiempo, a raíz del daño, un crédito por 500 millones de pesos; por no haber podido sembrar «durante dos cosechas al año las 70 hectáreas que cubre el pivote grande alimentado por el pozo dañado» y la pérdida del dinero que le entregó a su contraparte por sus dos inspecciones y por el anticipo para que destapara el pozo (folio 71, cuaderno 1).

B. Los hechos

1. Augusto Eliseo Sampayo Noguera es copropietario de una hacienda ubicada en Palenquillo, municipio de Gamarra, Cesar, que usa para la agricultura.

2. En dicho terreno montó dos sistemas de riego mecanizados llamados «PIVOTE CENTRAL marca T&L», fabricados en Estados Unidos. Su costo fue de $1.500’000.000, aproximadamente, de los que $500’000.000 fueron financiados por Finagro (folio 64, cuaderno 1).

3. La instalación de dicho sistema requería de la construcción de dos pozos de agua de 120 y 90 metros de profundidad.

4. El pozo más grande se construyó y empezó a funcionar. Casi un año después, el agua empezó a salir con arena, lo que era peligroso para la vida del equipo.

5. Para indagar sobre lo sucedido, dejó el pozo «únicamente con la tubería de encamisado y filtros» y contrató al demandado para que inspeccionara, mediante una cámara de video, metro a metro, desde la superficie y hasta lo más profundo del pozo, las paredes de la tubería y el estado de los filtros, y determinara los daños o razones por las que entraba arena.

6. Por tal trabajo pactaron como honorarios $800.000,oo. El 8 de mayo de 2014 se hizo la inspección, pero la cámara no pasó más allá del metro 53, pues a esa altura, dentro de la tubería, se encontró atravesado un pedazo de cinta metálica que impedía el paso.

7. Al día siguiente, el trabajador Lascides Gómez Hernández logró extraer la cinta que obstruía el paso. Por ello le solicitó al demandado que regresara a la finca para que continuara con su trabajo. Éste regresó luego de cobrar otros $800.000,oo., y esta vez su cámara llegó al metro 103 «porque en esa profundidad encontró el pozo tapado con tierra, arena y sedimento».

8. Ante tal diagnóstico, el demandado propuso dos alternativas. La primera consistía en sellar el pozo a esa profundidad (103 metros) y aprovechar los acuíferos de tal altura; la otra, sacar la obstrucción que existía entre el metro 103 y el 120. El contratista manifestó que contaba con los equipos necesarios para cualquiera de las dos opciones (folio 69, cuaderno 1).

9. El demandado, luego de estudiar un «registro eléctrico» elaborado por un ingeniero hidrogeólogo, concluyó que lo mejor era destapar el pozo. Para ello, acordaron «un honorario de $11 millones de pesos» de los cuales entregó un anticipo por $5’000.000.

10. Días después, el demandado acudió a la finca con un taladro de perforación, un compresor, herramientas y los trabajadores necesarios para su labor.

11. Pasados 15 o 20 días, el contratista lo llamó y le dijo que «el pozo no servía que se había derrumbado por mala construcción, que no era culpa de él».

12. El pozo, antes de dicha intervención, estaba «totalmente bueno hasta el metro 103», pero el demandado, al optar por destaparlo, lo destruyó «mostrando total y clara negligencia y falta de idoneidad en su labor profesional». Por tal motivo le ocasionó los perjuicios que reclama.

C. El trámite de las instancias

1. La demanda fue admitida el 14 de julio de 2016 (folio 82).

2. Roberto Díaz Caicedo se opuso a las pretensiones. Alegó que no construyó el pozo y fue el mismo demandante el que «se auto capacitó y hasta contrató una grúa de remolcar carros para su construcción»; el pozo ya estaba averiado para cuándo acudió; su trabajo se hizo «cumpliendo con las normas y procedimientos (lex artis) establecidos para el mantenimiento de pozos»; todos los problemas de dicho pozo «devienen de su incorrecta construcción e inadecuado manejo»; el propietario nunca suministró la información técnica; el mismo se construyó sin los permisos de las autoridades respectivas.

3. El juez de primera instancia, en sentencia de 25 de enero de 2018, resolvió: i) declarar que entre las partes existió una «relación comercial» para la prestación del servicio de inspección con cámara y asesoría para la recuperación de un acuífero en el pozo; ii) declarar probadas las excepciones «cumplimiento de las obligaciones» y «el pozo no fue construido de manera adecuada»; y iii) negar las demás pretensiones. (folio 218, cuaderno 1).

4. El demandante apeló.

5. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 24 de septiembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.

Manifestó que su análisis se circunscribiría a las razones expuestas en la apelación, que atacaron las conclusiones del a quo en relación con el contrato en el que el demandado se comprometió a quitar la obstrucción que existía en el tubo entre el metro 103 y 120.

El caso —precisó— se regía por las normas que regulan la responsabilidad civil contractual, la que nace ante el incumplimiento o cumplimiento tardío o defectuoso de una obligación convenida, el daño y la relación de causalidad, hechos cuya demostración debe asumir el actor.

Indicó que todo lo relacionado con el pozo «su construcción y funcionamiento, sus riesgos, sus amenazas, las vulneraciones a que podía ser sometido, forman parte del objeto litigioso del proceso».

No podía dárseles valor probatorio a las declaraciones de los testigos Lascides Gómez Hernández y Walter Enrique Rodríguez Díaz porque no se rindieron en el proceso, solo se trajeron a través del perito, y, respecto a los mismos no hubo oportunidad de contradicción.

Es un hecho cierto que el pozo no estaba sirviendo correctamente para el momento del contrato, pues según el mismo actor, le pidió al demandado que determinará la razón por la que de allí estaba saliendo arena, evaluación en la que encontró que en el metro 50 existía una obstrucción, y el último vínculo entre las partes tuvo como objeto arreglar el pozo, pues se comprobó que no funcionaba.

Se demostró que el pozo no era funcional al momento en que el demandante contrató los servicios del demandado. Se probó que el mismo requería constante mantenimiento, pues se sacaba y metía la bomba porque presentaba problemas, sacaba a arena y «un pozo de agua no está construido para sacar arena sino para sacar agua», y tal fenómeno era «absolutamente anormal», y si ello ocurre es a consecuencia de «un mal diseño o una pésima construcción».

El demandante simplemente afirmó que el pozo estaba bien construido, pero nunca probó tal hecho. No trajo prueba de quién lo hizo, o de si se respetaron los diseños. Luis Alfredo Sepúlveda, el único testigo traído al proceso, contó que se construyó con un equipo muy rudimentario, y que estaba «prácticamente perdido», no servía antes de que el citado iniciara los trabajos. Dicha declaración era creíble, pues valorada junto con las otras pruebas, confirmaba que la construcción estaba dañada. Las reglas de la experiencia enseñan que «nadie contrata trabajos en un pozo, y...

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