Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-011-2013-00895-01 de 4 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844592041

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-011-2013-00895-01 de 4 de Marzo de 2020

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de Providencia11001-31-10-011-2013-00895-01
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

AC746-2020

Radicación n.° 11001-31-10-011-2013-00895-01

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

José Manuel Arenas Cortés solicitó que, con citación y audiencia de María Camila Pérez Méndez, se declarara que entre ellos existió, desde el quince de julio de dos mil seis hasta el veintiocho de junio de dos mil trece, una unión marital de hecho, en virtud de la cual se conformó una sociedad patrimonial, la cual está disuelta y se encuentra en estado de liquidación.

B. Los hechos

  1. Según se refirió en la demanda, José Manuel Arenas Cortés y María Camila Pérez Méndez, iniciaron una relación afectiva el 15 de julio de 2006 y convivieron en forma singular y permanente, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el 28 de junio de 2013, fecha en la que el demandante decidió poner fin a la relación por distintas desavenencias familiares. [Folio 19, c. 1]

  1. La pareja no tuvo hijos. [Ibíd.]

  1. Como consecuencia de la convivencia, se constituyó una sociedad patrimonial conformada por el apartamento 402 de la Torre 13 del conjunto residencial La Estancia del Camino de Salazar I Etapa, ubicado en la calle 15 No. 119 A-90, antes calle 17 No. 120-40 de la ciudad de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1624575 y el vehículo de servicio particular, marca Chevrolet Aveo Family de placas RAM 008. [Folios 19-20, c.1]

  1. Los consortes no suscribieron capitulaciones. [Folio 20, c.1]

C. El trámite de las instancias

  1. La demanda fue admitida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, en auto de 15 de octubre de 2013. [Folio 23, c. 1]

  1. La notificación a la convocada se surtió de manera personal el 1º de abril de 2014. Para repeler a las pretensiones del actor, formuló las excepciones de mérito que denominó “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, para esta clase de proceso”, “inexistencia de los presupuestos invocados en la demanda en que se funda la supuesta existencia de una unión marital”, “inexistencia de los presupuestos invocados en la demanda en que se funda la supuesta existencia de sociedad patrimonial”, “inexistencia de los presupuestos invocados en la demanda en que se funda la supuesta existencia de patrimonio social”, “prescripción” y la “genérica”. [Folios 24-85, c. 1]

  1. Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, el a quo desestimó los argumentos defensivos planteados por la convocada y accedió a las pretensiones del libelo introductor, pero declaró que el vínculo marital inició el 21 de julio de 2010, no en la fecha señalada en la demanda, y finalizó el 28 de junio de 2013. [Disco compacto adosado a folio 90, c.3]

  1. Inconforme con lo resuelto la llamada a juicio apeló. [Folios 91-92, c.3]

  1. Al resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 26 de julio de 2018, confirmó la decisión recurrida, por coincidir, de manera integral, con las conclusiones en torno a la existencia de la unión marital de hecho y sus hitos de inicio y finalización. [Disco compacto, folio 24, c. Tribunal]

  1. La demandada interpuso recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho. [Folio 3, c. Corte]

  1. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 6-23, c. Corte]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

  1. La acusación se erigió sobre un único cargo, fundado en la causal 2ª del artículo 336 del Código General del Proceso, que la disidente desarrolló así

CARGO ÚNICO:

El Tribunal vulneró por vía indirecta los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, como consecuencia «…de evidentes y trascendentes errores de hecho y de derecho en la valoración de varias pruebas…».

1.1. Para iniciar, la recurrente hizo una breve reseña de la demanda y sus pretensiones, en seguida de lo cual pasó a formular su propia hipótesis de los hechos, según la cual entre ella y el actor no existió convivencia, ni siquiera relación sentimental o de pareja, sino una amistad en desarrollo de la cual, él la visitaba esporádicamente en su residencia.

Acto seguido, pasó a afirmar que el fallador de la segunda instancia perdió de vista que el demandante no acreditó fehacientemente «…la data en que realmente finalizó la supuesta unión marital.» y, sin embargo, concluyó que «… la fecha de terminación es la que se solicitó en la demanda esto es el 28 de julio de 2013 pues como lo advirtió la juzgadora, el documento que obra a folio 230 del cuaderno principal da cuenta de que para esa fecha aún las partes se encontraban manteniendo el vínculo de solidaridad que caracteriza este tipo de uniones, pues el demandante para dicha fecha tenía afiliada a María Camila Pérez Méndez como beneficiaria en calidad de compañera permanente en el sistema de seguridad social Cafesalud, que su afiliación y desvinculación se dio el 19 de julio 2014, documento que atinado con los demás elementos de prueba como son los testimonios de terceros traídos por la parte demandante y por los centros administrativos y judiciales debe concluir que efectivamente se estableció por ese tiempo la unión marital de hecho…»

Por el contrario, adujo la inconforme, el sentenciador desconoció que ella sí demostró que la unión «…efectivamente terminó el 23 de julio de 2010, como consecuencia directa de la violencia intrafamiliar ejercida por el demandante, que originó la reacción “URGENTE” del “CAI COMANDANTE…” (Folios 72, 140 y 148, C.1), porque en este oficio se precisó claramente que “…se abstenga de proferir ofensas y/o amenazas, así como agresiones verbales, físicas o psicológicas, escándalos en la residencia o en cualquier lugar público o privado en que se encuentren, o que ingrese al lugar de residencia de la accionante…”» (El énfasis es de la impugnante)

Para sustentar aquella postura, soportada en un pronunciamiento de esta Corporación donde se precisó que la convivencia se termina con la separación física y definitiva de la pareja (SC15173-2016), aseguró que «…la orden judicial y administrativa de impedir el ingreso de una persona al lugar de residencia [de] la otra (…)» finiquita el vínculo «…y esto fue lo que ocurrió con la orden “URGENTE” del “CAI COMANDANTE…” (…) en virtud a que se practicó la medida protectora en el sentido de impedirle al demandante “…que ingrese al lugar de residencia de la accionante…”(…)», conclusión que «…tiene respaldo en los testigos Jesica Camila Toro y Libardo Báez Ramírez.», cuyas declaraciones transliteró parcialmente.

Dicho ello, afirmó que la prueba testimonial, valorada con la evidencia documental, revela “perfecta armonía” para acreditar que «…no existió unión marital de hecho y las visitas del demandante definitivamente culminaron el 23 de julio de 2010», tras el episodio de violencia propiciado por el demandante, quien no probó, adicionalmente, la idoneidad de la alianza que dijo haber constituido con ella, pues «…para nada obra en el plenario prueba que así lo revele».

1.2. Por otra parte, cuestionó que el Tribunal le diera la calidad de confesión al estado civil declarado ante la Fiscalía General de la Nación al momento de denunciar las agresiones físicas, al parecer, propinadas por el demandante.

Al respecto, señaló «…[c]onviene ante todo dejar en claro lo de la confesión calificada (formato de la noticia criminal denunciada por violencia intrafamiliar, donde dice, “unión libre” y no casados como asegura el Tribunal (…) A nuestro juicio existen otros elementos de prueba que acreditarían por sí solos la inexistencia de la unión marital deprecada. Pero lo de esta confesión resulta determinante, y me propongo demostrar que yerra el Tribunal cuando la consideró indivisible(…)»

Sin abordar el tema de la indivisibilidad a que hizo referencia, en el punto 5º de la demanda retomó este tópico para recalcar que en el formato de denuncia de lesiones personales quedó anotado que los contendientes vivían en “unión libre” y no que eran “esposos” «apreciación ostensiblemente diferente.» y, sin mencionar la incidencia de aquella divergencia de conceptos en la forma en que fue resuelto el asunto, concluyó que no se cumplió con la carga probatoria para acreditar la...

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