AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15753-31-84-001-2017-00068-01 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844592058

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15753-31-84-001-2017-00068-01 del 04-03-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Santa Rosa de Viterbo
Número de expediente15753-31-84-001-2017-00068-01
Fecha04 Marzo 2020
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC744-2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL




ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC744-2020

R.icación n. 15753-31-84-001-2017-00068-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., cuatro (4) de maro de dos mil veinte (2020)


La Sala se pronuncia respecto de la admisibilidad del libelo presentado por el impugnante S.L.S. para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 27 de noviembre de 2018.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


A través de Defensor de Familia adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, S.M.S.S., en representación de su menor hijo D.A.S.S., promovió demanda de investigación de paternidad y alimentos contra S.L.S., para que se le declarara como el padre del infante y, en tal calidad, se le fijara una cuota alimentaria a su favor.


B. Los hechos


1. La demandante conoció al convocado en el año 2010 (aproximadamente), cuando empezó a laborar en el supermercado de su propiedad. [Folios 2-3, c.1]


2. Fruto de las relaciones sexuales que sostuvieron, nació el niño J.D.S.S. el 19 de julio de 2016 en la ciudad de Bogotá. [Folio 3, c.1]


3. El 19 de octubre de 2017 se llevó a cabo audiencia de reconocimiento de paternidad, sin que el presunto padre concurriera ni presentara excusa, pese a estar enterado de la fecha y hora del acto. [Folio 3, c.1]


C. El trámite de las instancias


1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá al que correspondió por reparto el asunto, el primero (1°) de noviembre de 2017 lo admitió, ordenando el enteramiento del llamado al pleito y la práctica de la prueba con marcadores genéticos. [Folio 11, c.1]


2. Saturnino Lagos Sánchez fue notificado personalmente el 18 de diciembre de 2017 y replicó la demanda. Aceptó haber sostenido relaciones íntimas con la convocante, pero afirmó que ella mantenía contacto de la misma naturaleza con su sobrino G.G.L., por lo que solicitó que la prueba de ADN se practicara con él también. [Folios 21-23, c.1]


3. El juez de primera instancia profirió sentencia el 23 de mayo de 2018, en la que acogió las pretensiones de la parte actora, con base en los resultados de la prueba genética de ADN que arrojó una probabilidad de paternidad del 99.9999%. [Folios 41-42, c.1]


4. Inconforme, el demandado apeló. Como fundamento de su disenso, argumentó que la prueba genética que se practicó no es la idónea para establecer la verdadera filiación del menor de edad, toda vez que no tomó en consideración las muestras de un segundo padre biológico presunto que es su sobrino en primer grado. En ese sentido, afirmó que el examen debió ser compuesto y no simple, en aras de hallar la verdadera filiación. [Disco compacto No.1, c. Tribunal]


5. En audiencia de 20 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, tras concluir que el impugnante no solicitó oportunamente la prueba genética de ADN que reclamó al sustentar la apelación, al punto que el auto que señaló fecha y hora para la toma de muestras, cobró ejecutoria sin ser recurrido, al tiempo que el traslado del dictamen respectivo, feneció en silencio.


Al respecto, explicó el juzgador Ad quem que «…la decisión de proferirse sentencia con apoyo del resultado del examen científico decretado en el proceso, tiene respaldo en el artículo 386, numeral 4º, literal b del Código General del proceso que consagra que “el juez dictará sentencia de plano, acogiendo las pretensiones de la demanda, si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en ese artículo y como quiera que en este preciso evento el resultado genético elaborado por laboratorio debidamente acreditado y certificado por el gobierno nacional y acorde a las prescripciones legales no fue objeto de censura por la parte demandada, se procedió a proferir la sentencia acogiendo las pretensiones incoadas.»


Dicho esto, destacó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional «…el poder de convicción de la prueba de ADN (…) otorga a ésta la connotación de prueba principal en el juicio de impugnación de paternidad, pues tal como se ha establecido legalmente, solo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN se recurrirá a las pruebas testimoniales,...

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