AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00361-00 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654758

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00361-00 del 11-03-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00361-00
Fecha11 Marzo 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC833-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC833-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00361-00

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato (M.) y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda de expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura -A.N.I.- contra I.M.C.B. y Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda de expropiación sobre «un predio de mayor extensión denominado LA BENDICIÓN, ubicado en la vereda El Bajo, municipio de Plato, departamento de M., identificado con cédula catastral n.° 47555000700010006000 y folio de matrícula inmobiliaria n.° 226-35258 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato».

En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, por «el lugar donde está ubicado el inmueble...».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la demandante es una entidad de carácter público, con domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo cual la competencia se radica en esta ciudad, conforme al numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el precepto 29 de la misma obra; por lo anterior, no se puede tener en cuenta el lugar de ubicación del inmueble objeto de expropiación, por lo cual remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital de la República, lo que sustentó en pronunciamientos recientes y similares de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la Agencia Nacional de Infraestructura -A.N.I.- presentó su libelo en el municipio de Plato – M., porque allí se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación por lo que se debe aplicar el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P.; además debe inferirse que la entidad pública renunció a la prevalencia del fuero personal contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del C.G.P., como lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte).

Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.

3. Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, localidad donde tiene su domicilio la agencia nacional estatal demandante, pues es el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación.

Lo anterior, por cuanto Agencia Nacional de Infraestructura -A.N.I.- es una Agencia...

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