AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00655-00 del 16-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654836

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00655-00 del 16-03-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC920-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00655-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha16 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC920-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00655-00

B.D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. y Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander), para conocer del juicio verbal de “declaración de contrato de seguro” impulsado por N.E.F.B. frente a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. La actora pide, en lo medular, se declare que entre ella y la convocada existió un contrato de seguro, incumplido por ésta, y que, consecuencialmente se haga efectiva una póliza de “incapacidad total y permanente”.

1.2. Fijación de la competencia en el libelo. Dirigió su demanda a los juzgados civiles municipales de Barrancabermeja (Santander), por concurrir, en esa ciudad, el lugar de “celebración del contrato de seguro”.

1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 26 de abril de 2019 (fol. 83) se abstuvo de conocer del asunto. Para tales efectos, y luego de transcribir apartes del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, dedujo:

“Éste último foro [el negocial] es un fuero especial de competencia en virtud del cual el demandante tiene la potestad, cuando el litigio obedece al ejercicio de una acción de carácter contractual, de escoger entre demandar ante el juez del lugar de cumplimiento del contrato, o ante el del domicilio del demandado, sin embargo no se advierte factor de competencia que señale el lugar de celebración del contrato de seguro, tal y como lo manifiesta el extremo activo y, que es diferente al cumplimiento de la obligación que trae la regla en cita.

“De manera que este Despacho Judicial no es competente para conocer del asunto según lo analizado, pues como se señaló prevalece para conocer de este asunto el juez del domicilio del demandado ya que no existe el factor “lugar de celebración del contrato de seguro”, significa pues que le corresponde al Juzgado Civil Municipal (Reparto) de la ciudad de Bogotá D.C. el conocimiento de este asunto”.

1.4. El despacho receptor. En pronunciamiento de 5 de febrero de 2020 (fol. 102), de igual modo se sustrajo de darle curso.

Para llegar a esa conclusión, sostuvo que la norma aplicable era la prevista en el numeral 5º del citado canon 28 CGP; por tanto, si la convocada tenía un establecimiento de comercio en Barrancabermeja (Santander), el estrado de allí estaba en el deber de tramitarla.

1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. La regla llamada a definir la competencia por el factor territorial en casos como el presente, donde se hallen involucrados derechos de que son titulares sujetos en estado de discapacidad, es la prevista en el inciso...

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