AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00717-00 del 11-03-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Medellín |
Fecha | 11 Marzo 2020 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-00717-00 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC838-2020 |
AC838-2020
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00717-00
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y Primero Promiscuo Municipal de Támesis (Antioquia), para conocer del juicio ejecutivo impulsado por G.A.V. Posada frente a MYN Proyectos S.A.S.
1.1. P. y causa petendi. El actor pide librar orden de pago por las sumas contenidas en una sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis (Antioquia).
1.2. Fijación de la competencia territorial. La estableció en cabeza de los jueces promiscuos municipales de Támesis (Antioquia), sin explicitar las razones de ese modo de proceder.
1.3. El juzgado destinatario. Mediante auto de 23 de enero de 2020 (fol. 18) repelió el conocimiento del asunto, porque el “domicilio de la parte demandada” estaba en Medellín (Antioquia), a cuyos jueces, con apoyo en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, lo remitió.
1.4. El despacho receptor. En proveído de 19 de febrero ulterior (fol. 19), de igual modo se sustrajo de tramitarlo, al observar, en síntesis, que según la regla inserta en el canon 306 del Estatuto Adjetivo el competente para conocer de las demandas donde se persiga el cobro de sumas reconocidas en sentencias judiciales era el mismo fallador que las profirió.
Por ende, el llamado a gestionar el asunto, en su criterio, era el estrado promiscuo municipal de Támesis (Antioquia).
1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación.
2.1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis (Antioquia) carece por completo de base.
2.2. En efecto, en este caso la regla llamada a fijar la competencia por el factor territorial es la fijada en el artículo 306 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:
“Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la...
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