AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04088-00 del 16-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655106

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04088-00 del 16-03-2020

Sentido del falloNIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO
Número de expediente11001-02-03-000-2019-04088-00
Número de sentenciaAC919-2020
Fecha16 Marzo 2020
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Barranquilla
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC919-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04088-00


Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020)


Se resuelve sobre el cambio de radicación del proceso “ejecutivo hipotecario” incoado por Promotora del Táchira E.U. contra la sociedad Cure Delgado y Cía. S. en C., actualmente en curso en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.


1. ANTECEDENTES


1.1. Según la ejecutante, interesada en la solicitud que se resuelve, actuando en su condición de “cesionaria” del crédito, se han presentado múltiples irregularidades en los juzgados cognoscentes, Once, D., de “Descongestión”, y Tercero, todos civiles del circuito de esa capital.


Esas deficiencias, dice, se cifran y quedan demostradas si en cuenta se tiene que el decurso inició en 1997, y, a la fecha, aún no se ha dictado “sentencia”, a pesar de que el extremo convocado no formuló “oposición” ninguna.


Además, la demanda debió tramitarse en Bogotá, lugar de ubicación de los inmuebles cuyas garantías se ejecutan, en atención a las reglas consignadas en los numerales 7º y 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha en la cual se instauró.


1.2. Con estribo en lo narrado, solicita la interviniente ordenar el traslado del proceso a los “jueces civiles del circuito de Bogotá”, a fin de garantizar la pronta resolución de la controversia.


1.3. Mediante proveído de 31 de enero de 2020, la Corte ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que allegara el certificado previsto en el artículo 30 del Código General del Proceso, y, en adición, requirió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, a fin de que se pronunciara sobre los hechos base de la solicitud.


1.4. En escrito allegado a esta Corporación el 14 de febrero, pasado, el apoderado de la cesionaria puso de presente que el estrado de conocimiento, el 19 de diciembre de 2019, dictó la sentencia de cuya falta de emisión se dolía.


Fruto de ello, suplicó “tene[r] como superado el motivo inmediato de la solicitud”, y “(…) suspender el presente trámite hasta tanto venza el término previsto en el artículo 121 del CGP para la emisión de la sentencia de segunda instancia”.


2. CONSIDERACIONES


2.1. Basta observar el recuento de los antecedentes de la tramitación subéxamine, efectuado en el acápite anterior, para concluir...

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