AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00681-00 del 11-03-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC836-2020 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-00681-00 |
Tribunal de Origen | Comisaría de Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 11 Marzo 2020 |
AC836-2020
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00681-00
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías Primera de Familia de Chía (Cundinamarca) y Trece de Familia de Bogotá D.C., para seguir conociendo del procedimiento de “restablecimiento de derechos” seguido respecto de la menor A.R.C.
Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:
1.1. El 7 de noviembre de 2019, X.L.C. informó a la Comisaría Primera de Familia de Chía (Cundinamarca) de los presuntos actos sexuales abusivos de que era víctima la adolescente A.R.C., nacida el 24 de abril de 2002 y residente en esa municipalidad, desplegados, presuntamente, por su progenitor.
1.2. El mismo día, se abrió el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, ordenando reubicar a la menor en la casa de su tía por línea materna, en la “Calle 53 No. 36A-46” de Bogotá D.C.
1.3. Fruto de lo anterior, la aludida Comisaría consideró haber perdido la competencia, y ordenó, a consecuencia de ello, remitir las diligencias a la ciudad de Bogotá D.C.
1.4. La Comisaria Trece de Familia de ésta última ciudad, a quien por reparto le fue asignado el asunto, de igual modo se abstuvo de conocer de él, en tanto, en su criterio, la competencia quedó radicada definitivamente en cabeza de la funcionaria de Chía, donde estaba ubicada la menor al momento de iniciarse el decurso.
1.5. Como ambas comisarías se negaban a gestionar la tramitación, el expediente fue enviado a esta Corporación a fin de que zanjara la disputa.
2.1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones involucra a dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de diferente distrito judicial, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2.2. Precisado lo anterior, y vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se funda la reyerta subéxamine, para la Corte es claro que la llamada a seguir tramitando el asunto es la Comisaría Primera de...
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