AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00578-00 del 03-03-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 03 Marzo 2020 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-00578-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Cali |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC727-2020 |
AC727-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00578-00
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali y Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, para conocer de la acción ejecutiva promovida por ATARQ S.A.S, contra las sociedades “C3 CONSTRUCCIONES y CONTRATOS S.A.S.” y “PROYECTO CÚCUTA S.A.S.”.
ANTECEDENTES
1. En el respectivo libelo se solicitó librar mandamiento de pago contra las dos sociedades mencionadas (domiciliadas en Cali y Cúcuta, respectivamente) por el capital incorporado en las facturas de venta aportadas, y los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de cada una de las obligaciones.
2. El asunto se radicó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, por “la cuantía”, “el lugar de ejecución de las obras y trabajos” y el domicilio de la demandada Proyecto Cúcuta S.A.S., “dueña del proyecto Centro Comercial Plaza Cúcuta”.
3. Dicha autoridad rechazó la demanda, mediante proveído del 27 de junio de 2019, porque al no haber documento que demuestre que la accionada Proyectos Cúcuta S.A.S. sea obligada solidaria por las facturas cobradas, la admisibilidad debe estudiarse, únicamente, de cara a C3 Construcciones y Contratos S.A.S.; y frente a esta última, se carece de competencia, porque al observar los títulos adjuntados y el certificado de existencia y representación legal, se tiene que “su domicilio principal (está) en la ciudad de Cali, no tiene sucursal en (Cúcuta) y de las facturas aportadas se extrae que el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Cali”1.
4. El juzgado al que se remitieron las diligencias, Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali, también se declaró incompetente y propuso el presente conflicto, en razón a que al existir concurrencia de fueros, general y contractual, la accionante escogió el segundo, por ser Cúcuta el lugar de ejecución de las obras, y “con ello la ciudad de Cali pierde competencia”2
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
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