AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109784 del 12-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844803419

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109784 del 12-05-2020

Sentido del falloABSTENERSE DE SANCIONAR POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Mayo 2020
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 109784

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

Radicado n° 109784

Acta 95

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La S. decide el incidente de desacato promovido por N.F.L.L., por el presunto incumplimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- de la sentencia SU-226 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si C. se abstuvo de cumplir el aludido fallo de unificación, y en consecuencia es procedente sancionarla por desacato.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 21 de noviembre de 2017, la S. de Decisión de Tutelas No. 3 de la S. de Casación Penal negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social invocados por N.F.L.L., presuntamente vulnerados por la S. de Casación Laboral de esta Corporación y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales en el que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común.

2. Remitidas las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ésta mediante sentencia SU-226 de 2019 resolvió:

«[…] Segundo.- REVOCAR la Sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la S. de Decisión de Tutelas N° 3 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en única instancia resolvió “negar por improcedente” la acción de tutela promovida por el señor N.F.L.L.. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor.

Tercero.- DEJAR EN FIRME la sentencia de primera instancia ordinaria, proferida el 19 de mayo de 2010 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, a la cual se adicionan los siguientes numerales resolutivos:

i. ORDENAR que, una vez reconocida la pensión de invalidez, C. y el señor N.F.L.L. deberán celebrar un acuerdo de pago en el que este último, sin afectar su mínimo vital, garantice a dicha entidad pensional la compensación actualizada de la suma de dinero que, por concepto de devolución de saldos, percibió de parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander en el año 2004.

ii. DISPONER que la empresa Producciones Juan B Cataño EU está estrictamente obligada a cancelar en favor de C. la suma de dinero que, por concepto de cálculo actuarial, sea liquidada por parte de dicha entidad pensional, con ocasión de la omisión de afiliación causada desde el 16 de enero de 1998 hasta el 11 de junio del mismo año.

Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias tanto de segunda instancia ordinaria, proferida el 31 de octubre de 2011 por la S. Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, como de casación, adoptada el 29 de marzo de 2017 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

3. Mediante escrito de 13 de enero de 2020 dirigido por el accionante a la Corte Constitucional se informó que C. no había dado cumplimiento al fallo de tutela.

4. Una vez allegado dicho escrito a esta Corporación -11 de marzo de 2020-, y antes de resolver sobre la apertura de incidente de desacato, se dispuso requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- para que informara acerca del cumplimiento de la decisión[1].

5. En atención a que C. no había informado sobre el acatamiento de la orden de amparo, con auto de 15 de abril del presente año el magistrado ponente ordenó abrir formalmente incidente de desacato en contra de su R.L. y le solicitó allegar los elementos de prueba que pretendía hacer valer en la actuación.

6. En virtud de lo anterior, la Directora de Acciones Constitucionales de C. allegó copia de la Resolución SUB 91889 de 15 de abril de 2020 mediante la cual daba cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional y a la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y reconocía el pago de la pensión «mensual vitalicia de invalidez» a favor de N.F.L.L..

Agregó la autoridad incidentada que la anterior Resolución le fue notificada al beneficiario vía correo electrónico el 21 de abril de la presente anualidad.

Por otro lado, sostuvo que debía decretarse la nulidad del presente trámite por cuanto en su criterio debió ser vinculado el funcionario encargado del cumplimiento del fallo y no el R.L. de la entidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.

2. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas.

En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.

En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:

«Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia».

Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando:

«La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».

Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.

Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente:

«El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del...

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