AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00090-01 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874544

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00090-01 del 20-05-2020

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Mayo 2020
Número de expedienteT 2500022130002020-00090-01
Tipo de procesoADICIÓN DE SENTENCIA
Número de sentenciaATC-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

Radicación n.º E-25000-22-13-000-2020-00090-01

(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición presentada por M.V.G.A.B., respecto del fallo que confirmó la desestimación del amparo deprecado contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Primero Civil Municipal de Chía, el cual fue proferido el 30 de abril de 2020.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el hipotecario (radicación 2015-00673) que inició.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que demandó a I.D.P. Fuentes por el presunto incumplimiento de unas obligaciones que se encontraban respaldadas con garantía real, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía.

Explicó que, en ese asunto, «se decretó y practicó la medida de embargo y el secuestro sobre el citado inmueble, las cuales fueron posibles dada la documentación y las solemnidades (sic) aportadas (…), como lo son la escritura pública por medio de la cual se constituyó la hipoteca, la anotación por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos [y] los pagarés firmados y autenticados».

Agregó que, en el mencionado secuestro, la autoridad comisionada dejó constancia de que, «a pesar de la oposición manifestada, no hay soporte jurídico alguno para analizar»; y que, con posterioridad, el 25 de julio de 2016, la señora N.C.V.G. presentó incidente de levantamiento de medida cautelar, en el que manifestó que «ella era la poseedora y propietaria del inmueble desde el 25 de septiembre de 1986».

Precisó que, con auto de 31 de julio de 2018, el despacho accionado fijó como fecha para resolver «el día 4 de diciembre del 2018 a las 10:30 A.M.», por lo que asistió «puntualmente», pero «de manera sorpresiva cuando pasaron los documentos informaron que la audiencia había concluido con acta de diligencia terminada», pues se había realizado a las 10:00 a.m.

Expuso que, por lo anterior, propuso el respectivo incidente de nulidad, «por haber considerado que fue mal notificada debido a la confusión en la hora», pero fue rechazado con proveído de 14 de enero de 2019.

Recalcó que interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, pero la autoridad mantuvo su determinación; y, al resolver la alzada, el 24 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá ratificó el auto censurado y condenó en costas.

3. En ese orden, pidió «dejar sin efectos lo dispuesto en la audiencia del 4 de diciembre de 2018 y disponer que se reprograme fecha para realizar nuevamente dicha audiencia, [y] que se disponga dejar sin efectos todas las actuaciones posteriores a la audiencia».

4. La primera instancia de la acción fue desatada desfavorablemente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de marzo de 2020, tras considerar que la decisión confutada luce razonable, toda vez que «se atempera a una recta y seria interpretación de los medios anulatorios previstos por el [numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso], pues sin duda, la confusión en que pudo incurrir la parte demandante y su apoderado, de manera alguna puede servir de estribo a la causal de nulidad que imploró».

5. Impugnada la anterior providencia por la apoderada de la pretensora, esta Sala la confirmó, mediante sentencia de 30 de abril de 2020, habida cuenta que no se acreditó la configuración de una vía de hecho, y se ajustó a una hermenéutica respetable, «en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas».

6. La mandataria judicial de la censora solicitó adicionar el fallo anterior porque, en su criterio, «no se hizo mención al defecto alegado en la acción de tutela como es el hecho de desconocer las pruebas obrantes».

CONSIDERACIONES

1. De la adición de la sentencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, las providencias proferidas en esta residual sede son susceptibles de adición o complementación, siempre y cuando el fallador constitucional omita «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)».

Bajo el anterior entendimiento, se advierte la improcedencia de la petición elevada por la solicitante, por...

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