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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 277 del 07-05-2020

Sentido del falloRECHAZA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 277
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha07 Mayo 2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

Radicación No 277

Bogotá. D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020).

Considerando que la demanda de tutela presentada por C.P.H.P. -en calidad de agente oficioso de L.A.B.G. - contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Corte Constitucional, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, no está acompañada del poder especial que la legitime para actuar en esta sede en nombre y representación del “mandante” -artículos 771 del Código de Procedimiento Civil, y 102 del Decreto 2591 de 1991-; la misma será rechazada por falta de legitimación procesal, no sin antes aclarar que:

1 Artículo 77. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.

2 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.


Primera Instancia Rad. 277

C.P.H.P.

1. La jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de establecer las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante al promover acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal, en el siguiente sentido:

Se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (...) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (...)

En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial:

Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

(...)

En efecto, el poder presentado por la abogada Y..R.S., se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de


Primera Instancia Rad. 277

C.P.H.P.

tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos. (Sentencia T-975 de 2005) -Resaltado fuera de texto-

  1. El Decreto 2 591 de 1991 no contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala:

Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. -Resaltado fuera de texto-

En Sentencia T-674 de 1997, la Corte Constitucional expresamente dijo que no puede alegarse la vulneración de los propios derechos con base en los de otro. Sobre el particular, señaló:

Pero, además -lo que importa en este proceso- nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia.

  1. Ahora bien, la accionante no acreditó los motivos por los cuales L.A.B.G. se encuentra en imposibilidad física o mental de promover por sí mismo la protección de sus derechos fundamentales, tan solo afirma que se...

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