AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 323 del 12-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844879630

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 323 del 12-05-2020

Sentido del falloREMITE POR COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 323
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha12 Mayo 2020

Radicado n.° 323

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve sobre la competencia para conocer de la acción de tutela instaurada por L.C.V.B., quien acude a través de apoderado judicial, contra la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

CONSIDERACIONES

La S. se abstendrá de conocer la petición de amparo, en razón a que la competencia para decidirla radica en la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal como se expone a continuación.

A pesar de que la acción de tutela se dirige expresamente contra la S. Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, es evidente que el amparo también involucra la decisión adoptada por esta Corporación en sede de revisión, ya que el libelista se encuentra inconforme con las actuaciones desplegadas en cada uno de esos estadios del proceso, especialmente, por haber sido condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, sin que, según dice, se encuentre demostrada su responsabilidad penal.

Es así que, la S. de Casación Penal de esta Corporación en proveído CSJ AP2146-2019, 29 may. 2019, rad. 51154, señaló:

[…] De la lectura del fallo cuestionado se constata que la decisión adoptada, no solo fue producto de la declaración o versión de la afectada, sino que igualmente hicieron parte del juicio de reproche otros medios de convicción que permitieron concluir la ocurrencia del hecho que ésta narró y que se imputó a L.C.V.B..

Es así, que, con la valoraciones de los testimonios de la abuela, la madre de la niña y, de los demás deponentes requeridos por la defensa, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, determinó que no obstante la primera de las citadas tener una personalidad conflictiva, no habría efectuado manipulación alguna a su nieta para realizar afirmaciones contra su padre, sino por el contrario, que fue la progenitora de ésta G.K., la que habría acudido a estas acciones para favorecer al acusado, quien era su «proveedor económico».

[…]

De lo hasta ahora revelado, yace evidente que no es acertada la tesis del demandante consistente en que el fallador se sustentó, exclusivamente, en el testimonio de n.v.m., que a su juicio es falso, pasando por alto la «verbalización» y contradicciones de ésta, sino que, esgrimió esa declaración junto con los demás elementos de conocimiento reseñados y su valoración en conjunto, de donde emanó el juicio de reproche la decisión en contra de V.B..

En conclusión, queda claro que la valoración del citado testimonio junto con las demás probanzas allegadas fueron razones suficientes para motivar la sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, al considerar que las manifestaciones de la menor eran ciertas.

Siendo lo anterior así, es indiscutible que el abogado no logró acreditar la configuración de la causal evocada derivada de prescindir de medios de conocimiento que, tenían la virtualidad de modificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada, en evidente detrimento de la administración de justicia, pues, se insiste, la discrepancia que se formula fue, en su oportunidad, considerada por los falladores.

Por todo lo anterior, como quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos mínimos para su admisibilidad, la desestimación de la misma resulta incuestionable.

N. cómo las inconformidades esgrimidas por L.C.V.B. dentro del proceso penal seguido en su contra y al momento de presentar la demanda de revisión, son similares a las que invoca en el escrito de amparo y sobre las cuales la S. no observó irregularidad alguna.

Por lo tanto, es claro que...

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