AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00086-01 del 08-05-2020
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 7300122130002020-00086-01 |
Número de sentencia | ATC-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Ibagué |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 08 Mayo 2020 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado
Radicación nº E 73001-22-13-000-2020-00086-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada por P.P.R. frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el pasado 14 de abril, dentro de la acción de tutela promovida contra el Presidente de la República, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud y la Protección Social, la Contraloría General de la República, el Instituto Nacional Penitenciario y C. y el Complejo Penitenciario de Ibagué (COIBA-Picaleña), si no fuera porque del examen preliminar que se realiza al presente asunto, se establece que en la primera instancia se incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
2. El artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes» con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses, los cuales pueden verse afectados con la resolución que legalmente se profiera
3. La referida normativa impone al Juez de tutela preservar, a las personas con legitimidad en un juicio, su derecho a la defensa con el fin de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso, pues se omitió la vinculación y notificación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la Unidad de Servicios Penitenciarios (USPEC) y F. a efectos de que intervengan en esta salvaguarda, máxime cuando les puede asistir algún interés en el resultado de la misma comoquiera que la autoridad judicial es a la que le corresponde la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al reclamante y las dos restantes entidades son las encargadas de la atención en salud de la población privada de la libertad.
4. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[L]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Por su parte, el canon 5º del Decreto 306 de 1992 establece que «de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
Sobre la necesidad de enterar de la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en...
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