AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00121-01 del 08-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844885722

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00121-01 del 08-05-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Mayo 2020
Número de sentenciaATC- 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002020-00121-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

R.icación n.° E-08001-22-13-000-2020-00121-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el auxilio promovido por D.P.B., quien dijo actuar como apoderado judicial de A.A.B.V., contra la Procuraduría General de la Nación. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

  1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por el ente reprochado.

2. En sustento de su queja, manifiesta que el 20 de enero de 2020, en nombre de B.V., envió un correo electrónico a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, con la finalidad de lograr la intervención de esas instituciones ante la Corte Constitucional y, asimismo, la revisión del fallo con número de radicado “T-7.798.081”.

Sostiene que la segunda autoridad enunciada dio traslado de su misiva, por competencia, a la agencia correspondiente del Ministerio Público, el pasado 16 de enero de 2020.

Asevera que envió la información en físico, a través de la empresa de mensajería de Servientrega, el 7 de febrero de 2020, y la misma fue recibida por el accionado el 10 de febrero de 2020.

Requiere, en concreto, la protección de las garantías superiores de A.A.B.V. y exige, particularmente, imponerle a la entidad censurada, (…) insista ante la Honorable Corte Constitucional para que revise el fallo de tutela con número de radicado T-7.798.081(…)”.

3. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó no haber vulnerado las prerrogativas reclamadas y se opuso al ruego implorado.

Agregó que el 12 de diciembre de 2014, mediante la Resolución N° 422, se reglamentó el trámite a seguir respecto de las solicitudes presentadas por los ciudadanos con el propósito de que ese organismo insista ante la Corte Constitucional en la selección de fallos de tutela de revisión, gestión a cargo, exclusivamente, de la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Constitucionales.

Por último, anotó que el pedimento del querellante se hallaba en estudio, de acuerdo con los términos de la citada normatividad.

4. La acción de tutela fue asignada, inicialmente, al Juzgado Doce Laboral de Barranquilla, despacho que, mediante auto de 19 de marzo 2020, se apartó del conocimiento de ésta, por considerar que carecía de competencia; en consecuencia, dispuso el envió del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

Esa última autoridad, el pasado 24 de marzo, avocó el conocimiento del asunto y profirió sentencia el 31 de marzo de 2020, negando la protección al estimar que “(…) el abogado D. Peinado Babilonia, carece de legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela, contra la Procuraduría General de la Nación (…)” (fls. 1 a 7).

5. D.P.B. impugnó el anterior fallo, perseverando en los argumentos expuestos en el libelo genitor y anexando poder especial para actuar en nombre de A.A.B.V. (fls. 1 a 3).

  1. CONSIDERACIONES

1. Del examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para desatar el resguardo en primer grado, pues el reclamo comprende, exclusivamente, a la Procuraduría General de la Nación.

Básicamente, el censor cuestiona la falta de pronunciamiento de esa entidad, sobre el petitum por él radicado el 7 de febrero de 2020, donde solicitó que interviniera ante la Corte Constitucional para que revisara el fallo con número de radicado de la Corte Constitucional T-7.798.081, actividad que, según informó el ente querellado, de acuerdo con la Resolución N° 422 de 12 de diciembre de 2014, le compete a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, dependencia de aquel despacho.

2. Por tanto, el ruego actual ha debido tramitarlo el Juzgado Doce Laboral de Barranquilla, dado que fue a quien se asignó por reparto, inicialmente, esta salvaguarda y toda vez que ello se lo imponía la naturaleza jurídica del realmente accionado (numeral 2° del canon 1° del Decreto 1983 de 2017[1]) y el lugar de elección del querellante.

Es del caso relievar, ninguna censura enfila A.A.B.V. -ahora representado por el D. Peinado Babilonia- contra el Procurador General de la Nación o respecto de las entidades jurisdiccionales que conocieron del resguardo constitucional otrora iniciado por él; en consecuencia, no hay ambigüedad en relación con la competencia atribuida al mencionado Juzgado Doce Laboral de Barranquilla.

Esta Corporación, en un asunto asimilable, advirtió:

“(…) Es menester señalar, el numeral 3º (…) [del art. 1°, D.. 1983 de 2017] precisa que concierne a los tribunales tramitar las salvaguardas en donde se cuestionen las “(…) actuaciones (…) del [Procurador General de la Nación,] el Registrador Nacional del Estado Civil (…) [entre otros] (…)”; sin embargo, en el presente decurso no se ataca acción u omisión alguna de esa autoridad (…)”[2].

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de ese trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Corte, con argumentos que hoy, en vigencia del indicado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) Respecto a no estar facultado los jueces para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto, pues para esta Corporación el aludido Decreto reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competen

tes”.

“Por lo tanto, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente...

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