AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00593-00 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370904

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00593-00 del 04-03-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC736-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00593-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander)
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha04 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC736-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-00593-00

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de B., pertenecientes a los distritos judiciales de aquella ciudad y de San Gil, respectivamente, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de un bien con garantía prendaria, elevada por RCI Colombia Compañía de Financiamieto, siendo garante A.C.E..

I. ANTECEDENTES

1. La mencionada entidad financiera radicó petición para que se ordene la «APREHENSIÓN Y POSTERIOR ENTREGA» de un vehículo objeto de «Garantía Mobiliaria», con ocasión de un contrato de «prenda abierta sin tenencia», previo incumplimiento del deudor en el pago del crédito respaldado, fincando la competencia en la ciudad de Bogotá, por la cuantía y por cuanto «se puede localizar en cualquier ciudad del territorio»[1].

2. El Juzgado al que se radicó inicialmente la petición, Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, la rechazó y la envió a sus homólogos de B., aduciendo que en “el contrato de garantía inmobiliaria prioritaria de adquisición sobre vehículo, se señaló como domilicio del convocado…el municipio de B. Santander…por lo tanto el juzgado carece de competencia según la regla general estatuida en el numeral 1º del artículo 28 del Código general del Proceso[2], y complementó el razonamiento señalando que “aunque el numeral 3º del artículo 28 ibídem se determina también como competencia el lugar de cumplimento de la obligación, en el contrato de garantía inmobiliaria aportado como base de la acción, no se vislumbra esa condición”.

3. La Juez Tercera Promiscuo Municipal de la localidad de destino rehusó igualmente el conocimiento del trámite y provocó la colisión que se resuelve, señalando que como en el presente proceso existen fueros concurrentes entre los numerales 1º y 3º del artículo 28, debe ser tenido en cuenta este último, “por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones[3].

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra el criterio general, según el cual, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

Una de las excepciones a esa regla aparece en el numeral 7º de ese canon, al expresarse que en «…los procesos en que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Como la precitada directriz incorpora la expresión «modo privativo», la Corte ha explicado, en torno a su naturaleza y alcance, que[4],

«[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.(…)».

4. Ahora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de manera «privativa» al juzgador del sitio donde se halla el rodante.

Y conviene anotar que en el presente caso, en la cláusula cuarta del contrato de prenda abierta sin tenencia[5], el deudor se obliga a que el vehículo descrito permanecerá “en la ciudad y dirección atrás indicados[6], siendo esta la “calle 15 No 3 A 46” del Municipio de B.(., lo que sin duda alguna determina un lugar especifico para su locomoción, y le impide al acreedor la liberalidad para...

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