AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01038-00 del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370970

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01038-00 del 14-05-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01038-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATC-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01038-00

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se procede a desatar el conflicto de competencia suscitado en el trámite de la referencia, previas las siguientes precisiones:

1. D.C.A.G., en nombre de J.D.F.M., formuló amparo frente a la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-, reclamando, particularmente, “(…) la sustitución de la detención (…) en establecimiento carcelario por la domiciliaria (…) [para] prevenir un contagio masivo del COVID-19 (…)”, pues su prohijado se encuentra en la Penitenciaria Pedregal de Medellín, por causa de la condena de 128 meses de prisión impuesta en el asunto penal seguido en su contra.

2. En proveído de 24 de abril de 2020, la magistrada de la S. Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de la mencionada ciudad, P.C.V.G., avocó a trámite la salvaguarda reseñada y dispuso enterar de la misma a las autoridades convocadas; no obstante, el día 28 de ese mes y año, determinó remitir las diligencias a su homóloga, magistrada M.C.L.V., para que el decurso constitucional se acumulara al N° 05001 22 03 000 2020 00137 00, bajo el conocimiento de esa última funcionaria, dadas las previsiones del Decreto 1834 de 2015.

3. La magistrada M.C.L.V., en pronunciamiento de 30 de abril de 2020, se negó a efectuar la acumulación antes reseñada, por cuanto, en su criterio, resultaba inaplicable la citada normatividad, pues, dentro de la súplica incoada por D.C.A.G., en nombre de J.D.F.M., existe una

“(…) formulación de pretensiones individuales, soportadas en las condiciones personales y familiares que, en sentir del interesado, dan lugar a la medida extraordinaria de protección que reclama en el caso particular de la pena que está purgando. Por consiguiente, no se cumplen en este caso las condiciones para la acumulación planteada, al punto que otros magistrados están conociendo de las tutelas de diferentes reclusos del mismo establecimiento carcelario con la aspiración de que, de acuerdo con la situación personal en que se encuentran, les sea sustituida la prisión carcelaria por domiciliaria (…)”.

4. Mediante proveído de 4 de mayo de 2020, la falladora inicialmente cognoscente adujo haberse presentado “(…) una colisión negativa de competencias (…)”, por lo cual direccionó las diligencias a esta Colegiatura.

1. CONSIDERACIONES

1. La competencia para conocer en primera instancia de las demandas de resguardo corresponde a “(…) los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo cual, para fijarla por el factor territorial, se tendrá en cuenta el sitio donde reside el peticionario y adquieren trascendencia o surten efectos los hechos generadores de la posible vulneración, así como la elección realizada por aquél entre varios jueces llamados a conocer.

Sobre el alcance del referido canon 37, esta S. ha sostenido que la posibilidad legal de escoger una autoridad judicial le facilita

“(…) al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto. De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás[1].

Por ello, cuando la violación o amenaza de las prerrogativas cuya protección se reclama, se presenta en diversos lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevención- para conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales, en principio facultados para conocer del proceso, incumbe, exclusivamente al accionante, y ejercida esa potestad la competencia queda definitivamente radicada en el despacho judicial escogido el actor.

2. No obstante lo discurrido, debe advertirse que el Decreto 1834 de 2015, promulgado por el Gobierno Nacional, mediante el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “(…) en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas (…)”, se dirigió a solucionar la problemática causada por la formulación de acciones de tutela idénticas y masivas y, asimismo, a evitar los efectos diversos de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relación con tales salvaguardas.

Aquella normatividad, en su artículo 1º, adicionó

“(…) una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (…) [y allí se establece:] Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR