AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00167-00 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371130

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00167-00 del 11-03-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC845-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00167-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Mariquita
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha11 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC845-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00167-00



Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita (Tolima), para conocer la demanda de entrega anticipada por garantía mobiliaria promovida por Bancolombia S.A. contra Wilmar Carrera Castro.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, la promotora instauró solicitud de entrega anticipada por garantía mobiliaria del vehículo de placas HRL 173.


En el libelo la promotora invocó que ese juzgado es el competente, por aplicación del «numeral 14º del artículo 28 del Código General del Proceso [el cual expresa que:] para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», y como quiera que la presente corresponde a «una “diligencia varia” y BANCOLOMBIA, es una persona con quien debe cumplirse el acto, y tiene domicilio principal en la ciudad de Bogotá…».


2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el acreedor puede solicitar la ejecución en el domicilio del deudor garante de conformidad con el artículo 2.2.2.4.2.5 del decreto 1835 de 2015, que en el sub examine es el municipio de Mariquita (Tolima). Por lo cual, este juzgado no puede conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria del vehículo de placas HRL 173, por lo cual remitió el libelo a su homólogo de dicha localidad.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la ley 1676 de 2013, el decreto 1835 de 2015 y los artículos 7, 12, 13 y 14 del Código General del Proceso, consagran que el estrado judicial que debe asumir la competencia es el del lugar donde se encuentren ubicados los muebles que garanticen el cumplimiento de la obligación, por lo cual corresponde al sitio de su inscripción conforme al canon 2° de la ley 769 de 2002; además, no hay prevalencia del domicilio del ejecutado como regla general de competencia que contempla el numeral 1º del precepto 28 del C.G.P. porque con el libelo no se allegó el certificado de libertad y tradición del vehículo que indicará que está registrado en Mariquita.

CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta S. de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el...

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