AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00138-01 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371137

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00138-01 del 06-05-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00138-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n.° E-11001-22-03-000-2020-00138-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la parte convocante frente al fallo dictado el 14 de febrero pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela que promovió M.I.P.E. (coadyuvada por Ati Seygundiba Quigua Izquierdo) contra el Consejo Nacional Electoral y el Concejo de esta misma ciudad, si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

  1. La accionante reclamó, en calidad de representante legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social - Mais, el respaldo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la petición, a la identidad cultural y a «elegir y ser elegido», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas

Suplicó ordenar al Concejo de Bogotá que se «recono[zca] a la [c]oncejala ATI QUIGUA IZQUIERDO, como vocera de la BANCADA del MAIS por pertenecer a este Movimiento, otorgándole su respectivo puesto en las Comisiones Permanentes y en la Junta de Voceros con voz y voto» y, que «en los membretes, alocuciones y presentaciones» de dicha cabildante se «ponga explícitamente el logo» de la agrupación, así como que se repitan las elecciones realizadas en el cuerpo colegiado, para que la concejal participe de tales convocatorias. Pidió con relación a dicho ente y al Consejo Nacional Electoral que le proporcione las garantías para el ejercicio de sus derechos esenciales.

  1. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes

2.1. La tutelante manifestó que el 27 de julio de 2019 suscribió un «acuerdo político» con el Movimiento Colombia Humana – Unión Patriótica, a fin de participar en los comicios de 27 de octubre siguiente, certamen en el que fue elegida Ati Seygundiba Quigua Izquierdo como concejala de Bogotá, la que postuló por la agrupación Mais, tal cual quedó establecido en la cláusula 3ª de la mentada coalición.

2.2. Sostuvo que la cabildante A.T.B. radicó el 31 de diciembre posterior ante el Concejo capitalino el reglamento de la coalición, sin contar con la aquiescencia de sus aliados ni del representante de Colombia Humana (su propio partido) y que a partir de 1° de enero de 2020 toma de posesión– se le ha impedido a la concejala Quigua Izquierdo intervenir en las decisiones más importantes del órgano coadministrador, al reconocérsele al Mais el nivel de bancada.

2.3. Criticó, entonces, que el Concejo de esta capital no ha reconocido a Ati Seygundiba Quigua Izquierdo como miembro de la bancada Mais, ni le ha conferido vocería de cara a las discusiones relevantes, entre ellas, la de conformación de las mesas directivas, comisiones permanentes, juntas de voceros y ejercicio de la labor de oposición, ni ha resuelto sus peticiones para el auxilio de sus derechos.

  1. La demanda de amparo en cuestión fue repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, colegiatura que mediante auto de 3 de febrero pasado, la admitió a trámite

  1. El a-quo constitucional denegó la salvaguarda, comoquiera que la pretensora «puede acudir a su juez natural para que sea él quien defina si la decisión por medio de la cual se determinó una sola bancada para la coalición (…) Colombia Humana – Unión Patriótica y el Movimiento Mais es o no válida».

  1. Las impugnaciones fueron propuestas en escritos separados así:

(i) La convocante, con insistencia en sus alegaciones iniciales e implorando el resguardo de su petición, que siendo impetrada en el Concejo de Bogotá no ha sido atendida.

(ii) La coadyuvante Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, quien resaltó, entre otros aspectos, que no existe acto administrativo del Concejo de Bogotá qué atacar ante la jurisdicción competente, manteniéndose en el tiempo la laceración de sus derechos esenciales, pues se le ha coartado su participación como miembro del Movimiento Mais; situaciones por las que aclamó las mismas pretensiones de la peticionaria.

CONSIDERACIONES

  1. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto contra el Concejo de Bogotá, por lo que pasa a explicarse.

Ello, habida cuenta que el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 1°, del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del decreto 1983 de 2017, prevé que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (se resaltó).

Luego, atendiendo la naturaleza del mencionado cuerpo coadministrador, esto es, ente «del orden distrital», refulge palpable que la demanda de tutela, en lo que atañe a dicha autoridad, correspondía a los Juzgados Civiles Municipales de esta misma ciudad (reparto).

  1. Ahora, que la demanda de amparo se hubiese dirigido contra el Consejo Nacional Electoral no desvirtúa la conclusión antedicha, pues en aras de determinar la competencia del juez de tutela, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01) (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre otros).

Por lo dicho, es claro que la vinculación de la referida autoridad, se torna «aparente», en tanto que más allá de la pretensión genérica frente al Consejo Nacional Electoral, las quejas de la actora se dirigen, tal cual quedó expuesto, a cuestionar que el Concejo de esta capital no ha reconocido a Ati Seygundiba Quigua Izquierdo como miembro de la bancada Mais, ni le ha conferido vocería de cara a las discusiones relevantes, entre ellas, la de conformación de las mesas directivas, comisiones permanentes, juntas de voceros y ejercicio de la labor de oposición, ni ha resuelto sus peticiones para la protección de sus derechos.

En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.

Al respecto se ha señalado que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[1], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.[2] (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

De...

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