AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03283-03 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371252

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03283-03 del 18-03-2020

Sentido del falloDECLARA NO PROBADO INCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-03283-03
Número de sentenciaATC352-2020
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha18 Marzo 2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC352-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03283-03

(Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide el incidente de desacato promovido por R.A.M.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia T-451 de 22 de noviembre de 2018, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental al debido proceso de R.A.M.C., dejando «sin efecto la decisión proferida en segunda instancia el 28 de junio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá… dentro del proceso ejecutivo singular n.° 2011-0444» y ordenó a la colegiatura demandada proferir «una nueva decisión siguiente estrictamente los lineamientos fijados y el análisis efectuado en esta providencia, según lo señalado en el numeral 45 de la parte considerativa de esta sentencia».

2. En atención a lo anterior, el tribunal demandado desató de nuevo el recurso de apelación incoado por el promotor del resguardo, contra la sentencia de 19 de enero de 2017 mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, «desestimó las excepciones que formuló… y, en consecuencia, ordenó proseguir la ejecución».

De dicha manera, emitió el proveído de 19 de enero de 2019, revocando la decisión del a quo al encontrar «próspera la excepción denominada “non adimpleti contractus”» por lo que se dispuso la terminación de la ejecución, la cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas y se condenó «a la parte demandante a pagar a favor de los ejecutados, los perjuicios que eventualmente se hubieran causado con ocasión de las medidas cautelares y del proceso».

3. Para el accionante, con la anterior providencia no se materializó lo ordenado por la Corte Constitucional «ya que los cobros de impuestos y multas de tránsito que general la tenencia del vehículo que se entregó… a la señora I.G.B., se siguen ejecutando a nombre del señor R.A.M.C. [sic]», adicionalmente que «pese a tener una sentencia que obliga a la señora… a pagar estos gravámenes no se ha podido hacer nada pues lo único que ejecutó la señora Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, fue dejar sin valor legal el fallo que este despacho emitió antes de la tutela en referencia».

Por lo que solicitó, ordenar a «la señora I.G.B., para que se ponga al día con estos gravámenes de impuestos de vehículo automotor… así mismo que pague los comparendos de infracciones de tránsito para poder proceder con el traspaso del vehículo automotor [sic]».

4. En atención a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar el trámite incidental se requirió a los magistrados integrantes de la Sala de Decisión que debían emitir el pronunciamiento, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación, informaran si cumplieron «el mandato, en cuyo caso acreditará[n] su afirmación con los soportes respectivos», y en caso contrario, procedieran a «explicar las razones de su omisión».

5. La colegiatura, por conducto del ponente, remitió copia del proveído por medio del cual se obedeció el «fallo de tutela T 451 de 28 de noviembre de 2018 [sic] proferido por la Honorable Corte Constitucional, en sede de revisión» (fls. 41 a 43).

6. Con auto del pasado 2 de marzo se dio apertura formal al incidente de desacato, disponiéndose correr el traslado de rigor a la autoridad encartada, a fin de que ejerciera su derecho de defensa (fl. 45), lo que efectivamente hizo enviando nuevamente la sentencia de segunda instancia (fls. 52 a 56).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en desacato a la orden de tutela impartida por la Corte Constitucional mediante fallo T-451 de 22 de noviembre de 2018.

2. El incidente de desacato.

La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela, no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, por lo que le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.

De acuerdo con las premisas que anteceden, se autoriza legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.

3. El caso concreto.

Del estudio de los informes y de las piezas procesales allegadas al expediente, cotejadas con lo resuelto mediante la sentencia de tutela cuya desatención se enrostra a la colegiatura accionada, la Sala establece que los magistrados receptores de la misma no entraron en rebeldía con lo allí decidido y en esas circunstancias se desestimará lo pretendido por el gestor del trámite incidental.

3.1. En efecto, la concesión del auxilio por parte de la Corte Constitucional, se produjo al encontrar que el juzgador ad quem dentro del compulsivo nº 2011-00444, en la sentencia de 28 de junio de 2017 incurrió en yerros específicos de procedibilidad del resguardo, por cuanto interpretó y aplicó indebidamente los artículos 1609 del Código Civil y 177 del Estatuto Procesal (defecto sustativo), amén que omitió valorar la totalidad de los medios de convicción existentes en el proceso (defecto fáctico en su dimensión negativa), de cara a la excepción formulada por el demandado, denominada «contrato no cumplido»

Para el Tribunal Constitucional el primer defecto se produjo en razón a que se omitió «que también existía una obligación a cargo de la demandante, que en ningún momento fue objeto de pronunciamiento… además… por aplicar… el artículo 177 del CPC únicamente a favor de la demandante cuando sobre ésta también recaía la obligación de probar o indicar por qué el señor M.C. incumplió el contrato de transacción».

Por su parte, el otro yerro se materializó porque no se valoraron «el conjunto de obligaciones pactadas en el contrato de transacción y el testimonio del actor allegado como prueba trasladada donde se evidencia que la señora I.G.B. tampoco había devuelto el cheque» pues de haber cumplido con esa tarea «la solución del caso hubiera variado sustancialmente, dado que se trata de medios probatorios con incidencia directa en la decisión»....

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