AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58718 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371312

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58718 del 29-04-2020

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Abril 2020
Tipo de procesoACLARACIÓN DE SENTENCIA
Número de expedienteT 58718
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

Radicación n°. 58718

Acta 14

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a resolver la solicitud presentada por V.G.S. de aclaración de la sentencia STL3194-2020 proferida el 18 de marzo de 2020 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la petente adelanta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

  1. ANTECEDENTES

V.G.S. instauró queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos superiores a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social y «libre escogencia del régimen pensional», como consecuencia de ello, se dejara sin valor y efecto la providencia de 26 de noviembre de 2019 emitida por la Colegiatura convocada.

De las diligencias conoció en primera instancia esta S. de la Corte y en providencia de 18 de marzo de 2020 denegó las pretensiones de la actora tras considerar que la acción es prematura por encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación elevado por aquella.

Dentro del término de ejecutoria, la promotora solicita la aclaración del fallo referido, pues asegura que «el resuelve no debe ser “NEGAR la tutela de los derechos invocados”», sino «declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela»; no obstante, no explica los motivos de su disenso.

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por su parte, el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.

Importa recordar que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se advierte que la petición de la solicitante no se ajusta a los fines establecidos en la normativa citada, en tanto no indica de forma concreta cuáles son los verdaderos conceptos o frases motivo de duda que, eventualmente, contiene la providencia dictada por esta Corporación.

Ahora, si lo que la tutelista pretende es cuestionar la decisión de fondo emitida por esta S., se advierte que el medio escogido no es el adecuado, pues, para ello, el legislador dispuso del mecanismo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y del que, precisamente, también hace uso la promotora.

En consecuencia, ante la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, se concede la impugnación que presentó la parte activa contra la decisión de primera instancia.

Por la Secretaría, remítase las pizas procesales que obren en medio magnético a dicha S., para su trámite, conforme a lo ordenado por el artículo 2.° del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 50 del Acuerdo No. 001 de marzo 7 de 2002 (Reglamento de la Corte).

Conforme lo anterior y sin que haya lugar a...

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