AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00508-00 del 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371781

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00508-00 del 25-02-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Febrero 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00508-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC596-2020


AC596-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00508-00


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).


Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Guateque (Boyocá) y su homólogo Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de expropiación instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura —ANI— contra B.M.C..


  1. ANTECEDENTES


1. En su escrito inicial, dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Guateque, la actora pretendió la expropiación de una franja de terreno que forma parte del lote de mayor extensión identificado con el folio de matrícula 079-13712, ubicado en dicha localidad.


2. El nombrado despacho judicial rechazó la demanda, tras considerar que la convocante es una «agencia nacional estatal de naturaleza especial del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional» domiciliado en Bogotá, por lo que, según el numeral 10 del canon 28 del Código General del Proceso, el impulso del proceso corresponde a los jueces de ese distrito judicial.


3. El estrado receptor, Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, también rehusó el conocimiento del caso, argumentando que «la tesis contenida en los autos de 5 y 26 de septiembre de 2019 (AC3701-2019 y AC4079-2019) en donde se indica que la competencia en procesos de expropiación debe surtirse en el sitio donde se encuentre el bien a expropiar, aun en aquellos casos en que el demandante es un ente público, es la más adecuada por cuanto evalúa de forma sistémica el derecho de las partes para acceder a la administración de justicia de forma cercana y pronta». Con esos fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.


Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor...

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