AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03266-03 del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371894

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03266-03 del 06-02-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
Fecha06 Febrero 2020
Número de sentenciaATC105-2020
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 1100102030002019-03266-03
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC105-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03266-03 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por J.R.T.Q. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por aquél respecto de esa autoridad, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado nº 2017-00246, incoado por el quejoso a I.L.P..

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor acude a esta actuación porque, en su sentir, se inobservó el fallo de 17 de octubre de 2019, mediante el cual esta S. le concedió el amparo rogado y, en consecuencia, le ordenó al colegiado atacado

“(…) que en el término de diez (10) días, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el fallo reprochado por esta vía -9 de junio de 2019-, y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo y, en su lugar, provea de nuevo sobre la alzada elevada por I.L.P. contra la providencia de 11 de mayo de 2018, proferida en el decurso auscultado, siguiendo para ello los parámetros fijados en la parte motiva de esta determinación (…)”.

2. El censor J.R.T.Q. inició el resguardo reseñado frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para rebatir el fallo emitido el 9 de junio de 2019, que revocó la sentencia de 11 de mayo de 2018, estimatoria de las pretensiones, dentro del proceso de restitución de inmueble “arrendado” incoado por el gestor a I.L.P. por cuanto, en síntesis, el ad quem, (…) incurrió en un error de contemplación jurídica de las referidas piezas procesales, el contrato de arrendamiento y los testimonios”, al pretermitir que lo pactado fue el uso y goce de un “establecimiento de comercio”, del cual hacía parte el bien raíz “arrendado”.

3. El promotor impulsa el presente asunto, pues, si bien el tribunal emitió una nueva decisión el 12 de noviembre 2019, en acatamiento del mandato constitucional transcrito, el mismo, en su sentir, no atendió a lo considerado por esta Corte.

Anota, el estrado judicial denunciado persiste en la transgresión de sus derechos fundamentales, pues: i) declaró válidos los pagos aportados por el demandado, respecto de mensualidades causadas en el curso del litigio, aun cuando éstos se sufragaron por fuera del plazo fijado en el contrato de arrendamiento; y ii) efectuó una errática valoración probatoria que lo conduce a sentenciar el preanotado conflicto en contra de sus intereses.

Sobre éste último reproche, acotó el incidentante:

(…) [L]a argumentación de la sala accionada en la que soporta el fallo de segunda instancia, carece de [apoyo] probatorio, constituyéndose en apreciaciones muy personales, alejadas de la realidad procesal y legal; vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la indebida valoración de las pruebas por juicio contraevidente (…)”.

4. El 11 de diciembre de 2019, se puso en conocimiento de la autoridad tutelada lo alegado por la petente y se le exhortó para que informara sobre el incumplimiento endilgado.

5. El estrado incidentado aseveró que mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019, acató lo dispuesto por esta Corporación en la decisión de 17 de octubre pasado.

6. Por no existir pruebas a decretar, por cuanto las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

  1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.

2. El presente decurso se circunscribe a determinar si fue incumplido el mandato impartido por esta Sede el 17 de octubre anterior, dentro del amparo incoado por por J.R.T.Q. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados F.E.C.F., J.D.C.E. y J.A.V.P., con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado nº 2017-00246, incoado por el quejoso a I.L.P..

M., en dicho pronunciamiento se le impuso a la sede judicial denunciado

“(…) que en el término de diez (10) días, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el fallo reprochado por esta vía -9 de junio de 2019-, y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo y, en su lugar, provea de nuevo sobre la alzada elevada por I.L.P. contra la providencia de 11 de mayo de 2018, proferida en el decurso auscultado, siguiendo para ello los parámetros fijados en la parte motiva de esta determinación (…)”.

3. Para establecer si existió o no desacato, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden[1].

Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar:

“(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”[2].

4. En la providencia presuntamente desobedecida, esta Corporación consideró viable la protección rogada por cuanto, evidenció que el tribunal, al resolver la apelación interpuesta frente a la sentencia de 11 de mayo de 2018, proferida Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, incurrió en los siguientes yerros:

(…) [E]l fallador fustigado omitió reflexionar acerca de la posibilidad o no de finiquitar, en esa tramitación, el “arrendamiento” de la reseñada unidad económica, carga argumentativa que le competía, si pretendía, como en efecto lo hizo, denegar, en su integridad, las pretensiones restitutorias del petente, que incluían también dicho “establecimiento de comercio” (…)”.

(…) La corporación enjuiciada, tampoco efectuó manifestación sobre las causales de terminación del contrato de arrendamiento de “establecimiento de comercio” y si alguna de ellas, se configuró o no, en el conflicto sentenciado (…)”.

(…) [P]ese a haberse alegado por el entonces demandante, que el acusado no había cancelado cánones desde el año 2016, la sala querellada, desató de fondo la alzada, sin corroborar si el recurrente acató lo preceptuado por el inciso 3° del numeral 4° del postulado 384 del estatuto ritual civil (…)”.

Se destacó, en esa oportunidad:

(…) [L]a motivación del proveído de 9 de junio de 2019, es insuficiente, pues pretermitió exteriorizar los raciocinios frente a los aspectos señalados con antelación, los cuales resultaban esenciales para la resolución del conflicto sometido a su consideración (…)”.

Por lo descrito, se le impuso al colegiado querellado zanjar, una vez más (…) la antelada alzada refiriéndose a cada uno de los temas señalados en el numeral anterior (…)”.

Precisado ello, se resalta que la autoridad incidentada para atender el mandato tutelar, en providencia dictada el 12 de noviembre de 2019, reflexionó sobre:

i) El carácter mercantil del contrato báculo de la pretensión restitutoria, en atención a la calidad de comerciante de los pactantes y al tener como objeto el arrendamiento de un establecimiento de comercio, junto con sus instalaciones locativas; en consecuencia, se regía por el estatuto comercial, el cual imponía al demandante enunciar qué causal o causales pretendía hacer valer: el incumplimiento del contrato; la necesidad de ocuparlo para destinarlo...

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