Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02995-00 de 24 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371979

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02995-00 de 24 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de Providencia11001-02-03-000-2019-02995-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC547-2020

Radicación: 11001-02-03-000-2019-02995-00

Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinte

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 12 de noviembre de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda de exequatur presentada por Lucidia Romero Loaiza, respecto de la sentencia de 9 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Aranjuez (España), en el proceso de “capacidad de las personas” impulsado por el Ministerio Fiscal de ese país, frente a Yesid Orlando Blandón Romero.

1. ANTECEDENTES

1.1. De la información vertida en la foliatura se extraen como bases de la petición las siguientes:

1.1.1. En 2006, el Ministerio Fiscal de España impetró demanda frente a Yesid Orlando Blandón Romero, nacido en Colombia el 25 de marzo de 1979 y domiciliado en Madrid (España), para que se le declarara “incapaz”, por causa del “retraso mental severo y [la] parálisis cerebral con tetraparesia” por él padecida.

1.1.2. De la acción conoció el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Aranjuez, el cual, surtido el trámite de rigor y habiendo emplazado al presunto interdicto, dictó sentencia el 9 de octubre de 2007, accediendo a lo pedido.

En ese sentido declaró, en lo medular:

“Que estimando la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, debo constituir a D. Yesid Orlando Blandón Romero en estado de INCAPACITACIÓN TOTAL, incluso para el ejercicio del derecho del sufragio, quedando el mismo sometido al régimen de TUTELA, y nombrando como TUTORA DEL INCAPAZ a su madre DÑA. Lucidia Romero Loaiza, quien deberá ejercer el cargo conforme a las normas que rigen la institución, debiéndosele comunicar el nombramiento para aceptación y juramento.

Firme esta Resolución remítase testimonio al Registro Civil del lugar de nacimiento del incapaz y a la Oficina del Censo Electoral a los efectos previstos en su fundamentación (…)” (fols. 5-6).

1.1.3. El nombramiento de Lucidia Romero Loaiza para el cargo de “tutora” de Blandón Romero fue aceptado en proveído de 25 de marzo de 2008 (fols. 8-9).

1.1.4. En solicitud radicada el 10 de septiembre de 2019 ante esta Corte, la mencionada tutora, a través de apoderado y con estribo en los hechos narrados, exigió se declarara que la sentencia de fecha 9 de octubre de 2007 produce y surte efectos legales en Colombia; y, consecuencialmente, se ordenara su inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de Yesid Orlando Blandón Romero (fols. 18-21).

1.1.5. El magistrado ponente, en auto de 8 de octubre pasado (fol. 24), inadmitió la referida petición, exigiéndole a su signatario que, en lo medular, subsanara lo siguiente:

“a. Deberán aportarse las piezas que acrediten la comparecencia de Joaquín Emilio Blandón Vélez al trámite de interdicción de su hijo Yesid Orlando Blandón o la razón por la cual se omitió la misma sin desmedro de normas de orden público que regían la materia para la época en que se adelantaron las diligencias en el estrado foráneo, esto es, los artículos 456 a 459 del Código Civil y 659 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

“b. Allegara el registro civil de matrimonio de los ascendentes (sic) del incapaz o la constancia de reconocimiento del hijo por parte del padre a fin de establecer el parentesco e interés en este asunto, así como el de defunción del último de ser el caso”.

1.1.6. La providencia que aquí se opugna (vista a fol. 32) rechazó la solicitud planteada, en esencia, por cuanto la interesada no cumplió con dos de las cargas impuestas en el proveído inadmisorio. En concreto, porque:

“La interesada pretende cumplir la primera exigencia [la referente a la acreditación de la comparecencia de Joaquín Emilio Blandón Vélez al trámite de interdicción de su hijo] con la reproducción de un aparte de la providencia a homologar donde aparece que “admitida a trámite la demanda mediante auto de 6 de septiembre de 2006, se acordó emplazar al demandado”, como si se refiriera a Joaquín Emilio Blandón Vélez, sin que de una lectura integra (sic) se extraiga que fuera él y por el contrario del encabezado lo que se percibe es que dicha convocatoria edictal alude es al “presunto incapaz”.

En cuanto al segundo punto [es decir, a la exigencia de aportar copia del registro de matrimonio de los padres de Blandón Romero], advierte la peticionaria que ella no contrajo matrimonio y allegó el correspondiente registro civil de su hijo, pero al que se refiere está incompleto, toda vez que no aparece el reverso donde se hacen constar (sic) lo correspondiente al “reconocimiento” paterno (…)”.

2. EL RECURSO DE SÚPLICA

Solicita la recurrente la revocatoria de la providencia impugnada, para, en su lugar, darle trámite a la solicitud de exequatur subéxamine (fols. 33-35).

Expresa, para justificar su aspiración, resumidamente, que ni la normatividad internacional (concretamente, el Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles celebrado entre España y Colombia el 30 de mayo de 1908[1]) ni la ley adjetiva nacional establecen los requisitos que el auto opugnado exigió.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se apoya el recurso subéxamine, advierte la Sala desde ya que habrá de revocarse el auto confutado.

3.2. En efecto, la falta de los requisitos que sirvieron de soporte para inadmitir y, luego, rechazar la petición elevada, esto es, la acreditación de la comparecencia del padre del incapaz al trámite de interdicción y el aporte del registro civil de matrimonio de sus “ascendientes” o, en su defecto, la constancia de reconocimiento como hijo extramatrimonial, uno, al margen de su pertinencia, se encontraba cumplido; y, el otro, no aparece involucrado en la sentencia objeto de homologación.

3.3. En materia de exequatur de sentencias extranjeras, la ley adjetiva, en proyección de principios universalmente admitidos, a partir de la constancia de su ejecutoria, parte de la presunción, tratándose de un proceso contencioso, que la misma se profirió con la «debida citación y contradicción del demandado» (artículo 606, numeral 6º del Código General del Proceso).

De allí, la actividad de esta Corte se limita a examinar el fallo objeto de homologación, que no el proceso en el cual fue dictado, ciertamente la materia de decisión. En ese orden, el ordenamiento local, simplemente, tiene un poder de control o de revisión puramente excepcional.

3.4. En el derecho comparado existen tres tipos de modelos de protección de la persona adulta que posea algún grado de discapacidad: (i) el tradicional; (ii) el tradicional modificado; y (iii) el flexible[2]. En el tradicional, la defensa de las personas incapaces supone la restricción total o parcial de su capacidad de obrar, corrientemente acompañada del nombramiento de un tutor o curador.

Tanto Colombia como España, para la época en la cual se dictó el fallo cuyo reconocimiento se pide (año 2007), se inscribían dentro de este modelo. En ambos países, la interdicción suponía la limitación de la capacidad del sujeto, con la subsiguiente designación de otra persona a fin de que ejerciera su representación legal.

Las diferencias entre ambas legislaciones en cuanto a quién, en concreto, estuviera llamado a ejercer esa representación, son, en consecuencia, meramente accesorias o insustanciales en lo que toca con la eventual fuerza ejecutoria de la sentencia en este país.

3.4. No obstante, en los términos del artículo 1503 del Código Civil, con las modificaciones introducidas por la Ley 1306 de 2009, se presumía que toda persona es legalmente capaz, salvo los que la ley declara incapaces, entre otros, de acuerdo con la nominación contenida en esta última normatividad, los discapacitados mentales absolutos y relativos, aunque éstos, únicamente, respecto de los actos o negocios sobre los cuales recaía la inhabilitación.

Para desvirtuar la presunción de capacidad, por tanto, era necesario promover la interdicción judicial de los afectados, mediante el trámite señalado para el proceso de jurisdicción voluntaria (artículos 649-6 del Código de Procedimiento Civil y 577-6 del Código General del Proceso), en línea de principio, ayuno de la calificación jurídica de partes.

Por ello, el artículo 553 del Código Civil (derogado por el canon 119 de la Ley 1306 de 2009), establecía que los «actos o contratos celebrados sin previa interdicción, serán válidos, a menos de probarse que el que los ejecutó o...

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