AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00069-00 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372057

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00069-00 del 05-02-2020

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Febrero 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00069-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC323-2020

AC323-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00069-00

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, Central de Inversiones S.A. demandó ejecutivamente a C.M.R. y S.M.R. con base en el pagaré nº 1087553505 y asignó la competencia por «el lugar de cumplimiento de la obligación», lo que conforme a dicho cartular sucedería en la capital de Antioquia.

2.- El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante providencia de 31 de julio de 2019, se rehusó a avocar el pleito con fundamento en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que la accionante es una entidad «del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», cuyo domicilio principal es Bogotá, a donde remitió las diligencias (fls. 22 y 23, cno.1).

3.- El asunto fue dirigido al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, quien lo envió al Juzgado Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, en razón a que, por la cuantía del cobro (mínima), debía ser éste quien lo conociera, de conformidad con el canon 17 de la norma en comento (fl. 26, cno.1).

4.- A su vez, el último Estrado, en auto de 3 de diciembre último, también lo declinó, porque si bien la promotora ostenta la referida calidad, también lo es que aquella seleccionó al juez por «el (…) lugar de cumplimiento de la obligación», de suerte que renunció al fuero personal privativo, de modo que debe impulsarse el coactivo en Medellín (fls. 30 y 31, ib.).

CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que la presente colisión de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarlo como superior funcional de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como directriz general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado», y el 3º añade que «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

De otra parte, la regla 10 establece un criterio exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

En este escenario, con observancia de lo preceptuado en el artículo 83 del Código Civil, el cual enseña que «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella solo será para tales casos el domicilio civil del individuo»; es posible que dichos organismos Estatales tengan en forma concomitante más de un domicilio, evento en que la controversia puede desarrollarse en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.

Ahora bien, si la entidad es la demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5º ejúsdem que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».

Sobre el particular, en CSJ AC4127-2019, se anotó que

(…) mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta...

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