Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-003-2012-00269-01 de 18 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372122

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-003-2012-00269-01 de 18 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de Providencia76001-31-03-003-2012-00269-01
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, de 27 de Marzo de 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC461-2020

Radicación: 76001-31-03-003-2012-00269-01

Aproado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinte

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se resuelve el recurso de reposición enderezado contra el auto de 27 de marzo de 2019, admisorio de la demanda de casación, emitido en el proceso incoado por Distripopulares Limitada, frente a la Compañía Nacional de Chocolates S.A., Compañía de Galletas Noel S.A., Grupo Nutresa S.A. y Comercial Nutresa S.A.S.

1. ANTECEDENTES

1.1. Petitum. Se contrae a declarar, en forma principal, la existencia de un contrato de agencia comercial, o en subsidio, uno de distribución, y a imponer de manera «solidaria» las condenas consecuenciales.

1.2. Causa petendi. La demandante estableció una relación de distribución, comercialización y promoción de productos de las convocadas, actuando con independencia, pero a nombre de éstas, en una zona predeterminada, hasta cuando unilateralmente la excluyeron del negocio.

1.3. La réplica. Las accionadas se opusieron a las súplicas, aduciendo que la operación comercial se limitó a la compra de mercancías para la reventa, sin que de su parte haya asumido los riesgos involucrados en las relaciones de la actora con terceros, mucho menos, adquirido la clientela con la cual aquella negociaba.

1.4. El fallo de primer grado. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, el 30 de junio de 2017, negó la agencia comercial y reconoció el contrato de distribución con las consabidas condenas, empero, en forma «conjunta», solo contra la Compañía Nacional de Chocolates S.A. y la Compañía de Galletas Noel S.A., una vez acreditada su extinción unilateral y sin previo aviso razonable.

1.5. Los recursos de apelación. La actora insistió en la agencia comercial; y relativo a lo resuelto en favor, alegó que se dejó de resolver de acuerdo con el cambio unilateral de condiciones que el juzgado encontró probadas.

Por su parte, la pasiva adujo incongruencia fáctica alrededor del declarado convenio de distribución y de su terminación unilateral sin previo aviso razonable. A su vez, sostuvo que existió un incumplimiento de la demandante ante la falta de pago de unas facturas y protestó por haberse condenado sin existir prueba del daño.

1.6. La sentencia de segunda instancia. Confirma la decisión y adiciona las condenas, con indexación.

1.6.1. En punto de la agencia comercial, denota el fracaso de la alzada de la demandante, al sustraerse a demostrar uno de los requisitos sustanciales de su existencia, como es, el obrar por cuenta de las convocadas.

Lo mismo predicó del negocio de distribución, respecto de su terminación unilateral y del cambio de condiciones, por cuanto los elementos de juicio acopiados se orientaron a establecer los daños derivados de la negada agencia comercial, mas no del contrato finalmente reconocido. En lo demás, porque se trataba de condenas razonables.

Reconoce, sin embargo, los yerros de la liquidación y procede a ajustarla, pues se omitió una línea de productos que se tuvo en cuenta para el resumen de ganancias y se utilizó en la determinación del valor del perjuicio.

1.6.2. Con relación a la apelación de las demandadas, advierte su ruina.

1.6.2.1. En primer lugar, al estar demostrados los elementos materiales del pacto de distribución.

La actora, en efecto, tenía la condición de intermediaria exclusiva, pues promocionó productos, consiguió usuarios, posicionó el mercado y prestó servicio postventa. Además, se sometió a las restricciones de las convocadas, como usuarios, zonas, precios y marcas; y sus comisiones, fueron ligadas al cumplimiento de metas.

Así lo declararon William Medina Muñoz, Gamaliel Morales y Roberto Luis Montoya Larrea, lo cual se ratificaba «con el restante material de prueba (documental)».

Si bien Álvaro Hernán Pérez Patiño y César Conrado Hernández, narraron la simple venta para comprador mayorista, cierto era, carecían de vigor para desvirtuar la consistencia y coherencia de los otros testigos, debido a la dependencia laboral que tenían con las demandadas.

Igual sucedía con lo vertido por Alejandro López Mejía, puesto que su actividad se limitó a promocionar y lanzar productos al mercado, coligiéndose que por esa razón no sabía de la actividad desarrollada por la accionante.

Lo anterior, no lo abatía el interrogatorio del representante de la demandante, dado que en ninguna parte negó el contrato de distribución, así haya dicho, pero infirmado con las «demás probanzas», que no se ejecutó en los términos consignados en otro instrumento firmado.

Tampoco un contrato de compraventa «suscrito entre Noel y la demandante», pues «ante dicho documento deben prevalecer las restantes pruebas obrantes en folios».

1.6.2.2. Relacionado con la incongruencia, porque en la demanda, al unísono, se expusieron hechos de la agencia comercial y del contrato de distribución, solo que una u otra pretensión fue buscada de manera alterna.

Lo propio ocurría con la terminación unilateral y sin justa causa, por cuanto esa pretensión fue solicitada de manera expresa, incluyendo los pormenores que llevaron a negociar la distribución de los productos con terceros.

1.6.2.3. Atinente al daño, lo reprochado no era la «liquidación de perjuicios», sino su existencia, sin embargo, prueba de ello lo constituía la misma terminación unilateral y arbitraria del contrato de distribución, ciertamente, al privarse a la pretensora de la «venta de productos» y someterse a un «nuevo contrato en condiciones hostiles».

1.6.2.4. Por último, el pago pendiente de facturas a cargo de la accionante, no era incidente en la decisión, pues para que lo fuera, el incumplimiento que se le imputaba debía ser anterior a la terminación unilateral e injusta del contrato, pero ello no fue probado.

1.7. La demanda de casación. Las recurrentes, Compañía Nacional de Chocolates S.A. y Compañía de Galletas Noel S.A., formularon cinco cargos.

1.7.1. En el primero, alegan pretermisión total de la segunda instancia, fundada en la omisión del Tribunal de resolver la apelación sobre la alegada inconsonancia, consistente en que, solicitadas por la actora las condenas «solidarias», el juzgado las impuso de manera «conjunta».

1.7.2. En el segundo, denuncian al ad-quem de incurrir en incongruencia.

1.7.2.1. Por una parte, ante la ausencia en el libelo introductor del proceso de hechos vinculados a las súplicas subsidiarias, pues, si bien allí se habló de «distribución», se hizo fue en el marco de la agencia comercial.

1.7.2.2. Igualmente, al adicionar una cuestión propia del abuso del derecho, como es la falta de «preaviso previo razonable», cuando nada de ello se adujo para impetrar la terminación del negocio de distribución, simplemente, se afirmaron unas conductas de «presión» contra la actora.

1.7.2.3. Así mismo, porque impuso condenas sobre la base de «insuficiencia del plazo de preaviso», lo cual es por entero ajeno al escrito genitor, considerando que, para ese propósito, únicamente se invocó la «terminación unilateral y sin justa causa del contrato de agencia comercial».

1.7.2.4. Finalmente, derivado de condenar, mutuo proprio, el pago de manera «conjunta» de las obligaciones, siendo que ello se solicitó en forma «solidaria».

1.7.3. En el cargo tercero, según la censura, el Tribunal transgredió los cánones 1602, 1603, 1614 y 1625 del Código Civil, 4, 822, 824, 830, 864 y 871 del Código de Comercio, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios.

1.7.3.1. Tuvo por demostrado, sin estarlo, la terminación unilateral de los contratos ajustados y sin previo aviso razonable, todo, el 11 de febrero de 2011.

El hecho no surgió ipso facto, ni en esa data, sino propuesto antes, el 17 de agosto de 2010, época en que se anunció el «cambio de modelo de distribución» con la firma Cordialsa Colombia S.A.S., cual fue confesado en la demanda. No es cierto, por tanto, que «en forma sorpresiva se privó a la demandante de la venta de productos».

La oferta aludía a un nuevo contrato de «agencia comercial»; y así se haya señalado en el libelo como fecha el 6 de enero de 2011, se observa, el instrumento que la contiene aparece fechado el 5 de noviembre de 2010.

El envío de la nueva propuesta y su eventual aceptación implicaba otra negociación y la extinción de la relación antecedente, pero no la terminación unilateral.

1.7.3.2. Cercenó ocho documentos demostrativos del comienzo de la nueva relación comercial, al menos en «septiembre de 2010», y de la inexistencia de una terminación sorpresiva del contrato precedente....

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